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El Peruano Jueves 13 de junio de 2013 497077 de dimensiones limitadas y cuya asignación impacta en la estructura del mercado, se establecieron restricciones para la participación en concursos públicos de concesionarios que, dada la posición competitiva que ostentaban y el recurso natural que tenían asignado, generaban con su participación en los concursos riesgos para el normal desenvolvimiento del mercado en condiciones competitivas, o no concretaban la fi nalidad de promover la competencia en el mercado30. En consecuencia, en anteriores ocasiones, se ha restringido la participación de determinados postores potenciales en los concursos promovidos por el MTC; en ejercicio del deber promotor y facilitador de la competencia y en cautela del normal desenvolvimiento del mercado. Uso efi ciente de la infraestructura desplegada de servicios de electricidad e hidrocarburos (artículos 24 al 34 del Proyecto de Reglamento) El despliegue de redes de telecomunicaciones, en particular las instalaciones de fi bra óptica, suele aprovechar la infraestructura instalada y que se encuentra funcionando para prestar servicios de electricidad o hidrocarburos; existiendo tecnología que permite la compartición segura de dicha infraestructura y que viene siendo empleada en el Perú desde hace varios años en el sector eléctrico. Cabe indicar, por ejemplo, que los cables de fi bra óptica que se suelen instalar en infraestructuras eléctricas o de hidrocarburos contienen 12 o 24 hilos; sin embargo, bastan 2 de hilos de fi bra óptica para conseguir altas capacidades de transporte de señales e incluso agregando esquemas de redundancia, podrían requerirse hasta 6 hilos para las comunicaciones privadas de los concesionarios de energía eléctrica o hidrocarburos. De igual forma, para facilitar el tendido de nuevos cables de fi bra óptica, se pueden aprovechar las torres y postes o los ductos/conductos subterráneos que se hubieran construido en los proyectos de energía eléctrica o hidrocarburos. En ese sentido, podrían existir hilos de fi bra óptica u otra infraestructura actualmente instalada y que no estaría siendo utilizada, que coadyuvaría al despliegue de redes de telecomunicaciones de alta capacidad a nivel nacional, a cambio ciertamente de una retribución económica que genere un margen de utilidad razonable al concesionario de electricidad o hidrocarburos. En efecto, el acceso y uso de la infraestructura de los concesionarios de los servicios de energía eléctrica e hidrocarburos, se realizará a cambio de una contraprestación inicial que considere la recuperación de las inversiones en las que incurra el concesionario para prestar el acceso y uso a su infraestructura, en la cual se incluirán los costos de adecuación de la infraestructura, es decir, el reforzamiento de postes o torres, o el reforzamiento de la línea, entendida como la necesidad de inclusión de postes o torres adicionales que disminuyan los vanos y fl echas para mejorar la altura de las líneas de las estructuras de las redes eléctricas. Asimismo, el concesionario de telecomunicaciones deberá efectuar contraprestaciones periódicas que remunerarán la operación y mantenimiento, incluido el precitado margen de utilidad razonable. En ese sentido, los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones que requieran el acceso y uso de la infraestructura, asumirán los costos de las inversiones que sean realizadas por la(s) persona(s) natural(es) o jurídica(s) elegidas por el concesionario de energía o hidrocarburos, que tendrá(n) a su cargo la adecuación de su infraestructura (numeral 13.4, literal a. de la Ley N° 29904), en caso tales adecuaciones fueran necesarias para atender la solicitud del concesionario de telecomunicaciones, además de asumir la operación y mantenimiento mediante contraprestaciones periódicas. Cabe indicar que en caso de no existir inversiones adicionales, el concesionario de telecomunicaciones remunerará la operación y mantenimiento, a través de las referidas contraprestaciones periódicas. De otro lado, y dada la importancia de la oportunidad en que debe concretarse el acceso y uso de la infraestructura de eléctrica o hidrocarburos para concretar el objetivo de necesidad pública declarado en el artículo 3, numeral i) de la Ley N° 29904; se establecen reglas procedimentales para la negociación entre el concesionario de energía (electricidad/hidrocarburos) y el concesionario de telecomunicaciones que solicita el acceso y uso de su infraestructura, defi niendo plazos y facultando al OSIPTEL a emitir mandatos de compartición en caso no lleguen a un acuerdo. Cabe indicar que, el acceso y uso no será mandatorio siempre que existan limitaciones y/o restricciones basadas en consideraciones debidamente comprobadas de inviabilidad técnica, seguridad u otra que OSIPTEL declare en cada caso concreto, en forma motivada y solicitando opinión a las entidades especializadas en energía, como es el caso del MINEM o el OSINERGMIN. Sin perjuicio de lo cual, se precisa que no se considerará como limitación técnica, la necesidad de refuerzo de postes, torres o de la línea, que son circunstancias factibles de superar efectuando inversiones cuyos costos, según se ha señalado en párrafos precedentes, serán asumidos por el concesionario de telecomunicaciones. Por otra parte, en la medida que la Ley N° 29904 ha dispuesto un orden de prelación en el acceso y uso de la infraestructura de las empresas de energía eléctrica bajo el ámbito de FONAFE (numeral 13.2 del artículo 13 de la Ley N° 29904), que prioriza los proyectos fi nanciados por el FITEL y aquellos ejecutados por concesionarios de telecomunicaciones para el cumplimiento de obligaciones específi cas con el Estado; se plantea que las citadas empresas eléctricas estatales comuniquen al MTC que han recibido solicitudes de acceso y uso de su infraestructura formuladas por concesionarios de telecomunicaciones. De esta manera, el MTC coordinará tanto con el FITEL como con los concesionarios de telecomunicaciones que deban cumplir obligaciones específi cas con el Estado, a fi n de dar respuesta a la empresa de energía eléctrica del caso. Adicionalmente, dada la importancia del acceso y uso de la infraestructura de energía eléctrica y de hidrocarburos para el desarrollo de servicios de Banda Ancha, se plantea que a efectos de facilitar la viabilidad y ejecución de los proyectos formulados por el MTC o el FITEL, los concesionarios de electricidad e hidrocarburos reserven el derecho de acceder y usar su infraestructura para ser considerados en el proceso de adjudicación de la RDNFO o en los proyectos promovidos por el referido Fondo. De esta manera, los concesionarios de telecomunicaciones que ejecutarán los referidos proyectos, tendrán certeza de la infraestructura en la cual podrá soportar las redes del proyecto efectuando los pagos respectivos; lo cual permitirá disminuir incertidumbre, costos y tiempos para la implementación de los proyectos. Asimismo, a efectos de salvaguardar la infraestructura eléctrica y de hidrocarburos, así como la prestación continúa de los servicios respectivos, se incorporan obligaciones específi cas a cargo de los concesionarios de telecomunicaciones que accederán a la referida infraestructura; entre ellas, la de asumir la responsabilidad por los daños y perjuicios que sufran los concesionarios de energía eléctrica o hidrocarburos, así como terceros, como consecuencia de la instalación y operación de infraestructura necesaria para la expansión de la Banda Ancha. Finalmente, en aplicación concordada de los artículos 13 y 32 de la Ley N° 29904, se establece que el OSIPTEL supervisará las obligaciones referidas al acceso y uso de infraestructura de energía eléctrica o hidrocarburos, de ser necesario coordinando con el OSINERGMIN o el MINEM. Asimismo, en el marco de lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley N° 29904, se precisa que el OSIPTEL cuenta con facultades de imponer multas a los concesionarios de energía eléctrica y de hidrocarburos, por incumplimiento a las obligaciones dispuestas por la citada Ley N° 29904 o su reglamento. 30 Entre los referidos antecedentes se encuentran los siguientes: (i) el numeral 88 de los Lineamientos de Política de Apertura del Mercado de las Telecomunicaciones en el Perú, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-98-MTC y modifi cado por Decreto Supremo Nº 040-99-MTC; (ii) el numeral 88-A de los Lineamientos de Política de Apertura del Mercado de Telecomunicaciones del Perú, incorporado por Decreto Supremo Nº 007-2005-MTC; (iii) el Decreto Supremo N° 014-2007-MTC; (iv) el Decreto Supremo N° 020-2009-MTC; y (v) el Decreto Supremo N° 030-2011- MTC. PROYECTO