Norma Legal Oficial del día 13 de junio del año 2013 (13/06/2013)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 55

El Peruano Jueves 13 de junio de 2013

PROYECTO
Politica Nacional de Gobierno

497061

Articulo Electronico

7.-

7.1 La Politica Nacional de Gobierno Electronico se aprueba y actualiza periodicamente mediante decreto supremo con el MORDAZA aprobatorio del Consejo de Ministros, a propuesta de la ONGEI. 7.2 El cumplimiento de la Politica Nacional de Gobierno Electronico sera obligatorio para todas las entidades estatales de la Administracion Publica, a que se refiere el articulo I del Titulo Preliminar de la Ley 27444. CAPITULO II DE LA BANDA ANCHA Articulo 8.- Velocidad minima para el acceso a Internet de Banda Ancha 8.1 La velocidad minima para definir si un acceso a Internet es de Banda Ancha, se adoptara mediante Resolucion Ministerial del Sector Transportes y Comunicaciones. 8.2 Las conexiones de acceso a Internet que no cumplan con la definicion de velocidad minima que se determine en virtud del presente articulo, no podran ser denominadas comercialmente como conexiones de Banda Ancha por los Proveedores de Acceso a Internet o los Operadores de Telecomunicaciones. 8.3 A tal efecto, la informacion brindada al MORDAZA por los Proveedores de Acceso a Internet o los Operadores de Telecomunicaciones, relativa a la velocidad de acceso a Internet de Banda Ancha de cada producto ofertado, consignara en forma destacada la velocidad minima garantizada, la velocidad promedio y otros parametros que determine el OSIPTEL. El OSIPTEL emitira las disposiciones complementarias que aseguren que la informacion sobre velocidad del servicio no induzca a error a los usuarios sobre las prestaciones que espera de una conexion de Banda Ancha ofertada. 8.4 La revision de la velocidad minima para el acceso a Internet de Banda Ancha se realizara cada dos (2) anos; sin perjuicio de lo cual, atendiendo a la evolucion tecnologica y de MORDAZA, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones podra efectuar la actualizacion en periodos menores al MORDAZA indicado. Articulo 9.- Otras caracteristicas tecnicas de las conexiones a Internet de Banda Ancha 9.1 El OSIPTEL determinara y actualizara periodicamente los indicadores y requisitos minimos de calidad de las conexiones que califiquen como accesos a Internet de Banda Ancha Fija, alambrica e inalambrica, y Banda Ancha Movil, los que seran de obligatorio cumplimiento para los Operadores de Telecomunicaciones y Proveedores de Acceso a Internet. 9.2 El OSIPTEL implementara herramientas de medicion de velocidad tanto para accesos alambricos como inalambricos, compatibles con los equipos terminales fijos y moviles existentes en el MORDAZA, que permitan a cada usuario evaluar bajo parametros uniformes y de forma inmediata la velocidad efectiva de subida y de bajada de su conexion, y acumular un registro historico de sus mediciones, entre otras caracteristicas que defina el OSIPTEL. Asimismo, el OSIPTEL podra definir mecanismos para realizar mediciones que puedan ser utilizadas por los usuarios como sustento para eventuales procesos de reclamos en materia de calidad del servicio en funcion a la disponibilidad de herramientas idoneas para dichos fines. Articulo 10.- MORDAZA de uso de aplicaciones o protocolos de Banda Ancha ­ Neutralidad de Red 10.1 Los Proveedores de Acceso a Internet y los Operadores de Telecomunicaciones, no podran limitar el derecho de un usuario a incorporar o utilizar cualquier clase de dispositivo o equipo terminal en la red, siempre que los mismos se encuentren debidamente homologados, no danen o perjudiquen la red, y MORDAZA tecnicamente compatibles con la red. Asimismo, los Operadores de Telecomunicaciones no deberan restringir, bloquear o inhabilitar arbitrariamente funciones o caracteristicas originales de los dispositivos o equipos terminales que

comercialicen en el territorio nacional, que impidan el libre uso de protocolos, aplicativos o servicios de Banda Ancha. 10.2 En caso algun Proveedor de Acceso a Internet u Operador de Telecomunicaciones pretenda implementar medidas de gestion de trafico, administracion de red, u otras que sustentadas en cualquier motivo pudieran bloquear, interferir, discriminar, restringir o degradar cualquier MORDAZA de trafico, protocolo, servicio o aplicacion, independientemente de su origen, destino, naturaleza o propiedad; debera contar previamente con la autorizacion del OSIPTEL, quien debera pronunciarse sobre la arbitrariedad de la medida. 10.3 Se exceptuan de la obligacion dispuesta en el numeral precedente, aquellos casos previamente calificados por el OSIPTEL como no arbitrarios, los que obedezcan a medidas de emergencia para la gestion de sus redes o los casos en que el Proveedor de Acceso a Internet o el Operador de Telecomunicaciones actue en cumplimiento de un mandato judicial. 10.4 El OSIPTEL publicara en su MORDAZA de Internet el resultado de las decisiones que su Consejo Directivo emita en virtud de lo dispuesto en el numeral 10.2, indicando al menos el nombre del Proveedor de Acceso a Internet u Operador de Telecomunicaciones que ha realizado la solicitud, asi como el detalle de las restricciones solicitadas. Asimismo, publicara un listado de los procedimientos en curso relacionados al incumplimiento de las decisiones que adopte el OSIPTEL en materia de neutralidad de red. 10.5 El OSIPTEL podra dotar a sus pronunciamientos en mencion, de la calidad de precedente administrativo de observancia obligatoria, en conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 27444. TITULO II DE LA INFRAESTRUCTURA ESENCIAL PARA EL DESARROLLO DE LA BANDA ANCHA CAPITULO I DE LA RED DORSAL NACIONAL DE FIBRA OPTICA Articulo 11.- Titularidad de la Red Dorsal Nacional de Fibra Optica El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en representacion del Estado Peruano, podra entregar en concesion la construccion, operacion, mantenimiento y explotacion de la Red Dorsal Nacional de Fibra Optica a uno o mas concesionarios de servicios publicos de telecomunicaciones, manteniendo la titularidad sobre la misma en caso de otorgar la referida concesion. Articulo 12.- Aprovechamiento de la infraestructura de otros servicios para la implementacion de la Red Dorsal Nacional de Fibra Optica 12.1 La necesidad de soportar la Red Dorsal Nacional de Fibra Optica en la infraestructura de energia electrica, hidrocarburos, vial y/o ferroviaria sera determinada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a traves de la Unidad Formuladora MTC. 12.2 La Unidad Formuladora MTC debera coordinar con las entidades de la Administracion Publica y/o empresas estatales o privadas pertinentes, en tiempo oportuno, a efectos de planificar la implementacion ordenada de la Red Dorsal Nacional de Fibra Optica, sobre la infraestructura de las redes de energia electrica, redes de hidrocarburos, redes viales y/o ferrocarriles. Articulo 13.- Utilizacion de infraestructura existente de empresas estatales 13.1 El uso de la infraestructura ya existente de las empresas estatales de energia electrica, hidrocarburos y/o ferrocarriles, sera puesto a disposicion de la Red Dorsal Nacional de Fibra Optica, para lo cual el Operador Dorsal suscribira contratos de comparticion sobre la Infraestructura de Soporte, determinandose los tramos geograficos de esta MORDAZA que seran afectados. 13.2 El uso de la infraestructura senalada en el numeral precedente por parte de Operadores de Telecomunicaciones distintos al Operador Dorsal, se sujetara a la opinion favorable del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, quien podra acordar con la empresa estatal y el Operador de Telecomunicaciones del caso especifico, en que este

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.