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El Peruano Jueves 13 de junio de 2013 497061 Artículo 7.- Política Nacional de Gobierno Electrónico 7.1 La Política Nacional de Gobierno Electrónico se aprueba y actualiza periódicamente mediante decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, a propuesta de la ONGEI. 7.2 El cumplimiento de la Política Nacional de Gobierno Electrónico será obligatorio para todas las entidades estatales de la Administración Pública, a que se refi ere el artículo I del Título Preliminar de la Ley 27444. CAPÍTULO II DE LA BANDA ANCHA Artículo 8.- Velocidad mínima para el acceso a Internet de Banda Ancha 8.1 La velocidad mínima para defi nir si un acceso a Internet es de Banda Ancha, se adoptará mediante Resolución Ministerial del Sector Transportes y Comunicaciones. 8.2 Las conexiones de acceso a Internet que no cumplan con la defi nición de velocidad mínima que se determine en virtud del presente artículo, no podrán ser denominadas comercialmente como conexiones de Banda Ancha por los Proveedores de Acceso a Internet o los Operadores de Telecomunicaciones. 8.3 A tal efecto, la información brindada al mercado por los Proveedores de Acceso a Internet o los Operadores de Telecomunicaciones, relativa a la velocidad de acceso a Internet de Banda Ancha de cada producto ofertado, consignará en forma destacada la velocidad mínima garantizada, la velocidad promedio y otros parámetros que determine el OSIPTEL. El OSIPTEL emitirá las disposiciones complementarias que aseguren que la información sobre velocidad del servicio no induzca a error a los usuarios sobre las prestaciones que espera de una conexión de Banda Ancha ofertada. 8.4 La revisión de la velocidad mínima para el acceso a Internet de Banda Ancha se realizará cada dos (2) años; sin perjuicio de lo cual, atendiendo a la evolución tecnológica y de mercado, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones podrá efectuar la actualización en períodos menores al antes indicado. Artículo 9.- Otras características técnicas de las conexiones a Internet de Banda Ancha 9.1 El OSIPTEL determinará y actualizará periódicamente los indicadores y requisitos mínimos de calidad de las conexiones que califi quen como accesos a Internet de Banda Ancha Fija, alámbrica e inalámbrica, y Banda Ancha Móvil, los que serán de obligatorio cumplimiento para los Operadores de Telecomunicaciones y Proveedores de Acceso a Internet. 9.2 El OSIPTEL implementará herramientas de medición de velocidad tanto para accesos alámbricos como inalámbricos, compatibles con los equipos terminales fi jos y móviles existentes en el mercado, que permitan a cada usuario evaluar bajo parámetros uniformes y de forma inmediata la velocidad efectiva de subida y de bajada de su conexión, y acumular un registro histórico de sus mediciones, entre otras características que defi na el OSIPTEL. Asimismo, el OSIPTEL podrá defi nir mecanismos para realizar mediciones que puedan ser utilizadas por los usuarios como sustento para eventuales procesos de reclamos en materia de calidad del servicio en función a la disponibilidad de herramientas idóneas para dichos fi nes. Artículo 10.- Libertad de uso de aplicaciones o protocolos de Banda Ancha – Neutralidad de Red 10.1 Los Proveedores de Acceso a Internet y los Operadores de Telecomunicaciones, no podrán limitar el derecho de un usuario a incorporar o utilizar cualquier clase de dispositivo o equipo terminal en la red, siempre que los mismos se encuentren debidamente homologados, no dañen o perjudiquen la red, y sean técnicamente compatibles con la red. Asimismo, los Operadores de Telecomunicaciones no deberán restringir, bloquear o inhabilitar arbitrariamente funciones o características originales de los dispositivos o equipos terminales que comercialicen en el territorio nacional, que impidan el libre uso de protocolos, aplicativos o servicios de Banda Ancha. 10.2 En caso algún Proveedor de Acceso a Internet u Operador de Telecomunicaciones pretenda implementar medidas de gestión de tráfi co, administración de red, u otras que sustentadas en cualquier motivo pudieran bloquear, interferir, discriminar, restringir o degradar cualquier tipo de tráfi co, protocolo, servicio o aplicación, independientemente de su origen, destino, naturaleza o propiedad; deberá contar previamente con la autorización del OSIPTEL, quien deberá pronunciarse sobre la arbitrariedad de la medida. 10.3 Se exceptúan de la obligación dispuesta en el numeral precedente, aquellos casos previamente califi cados por el OSIPTEL como no arbitrarios, los que obedezcan a medidas de emergencia para la gestión de sus redes o los casos en que el Proveedor de Acceso a Internet o el Operador de Telecomunicaciones actúe en cumplimiento de un mandato judicial. 10.4 El OSIPTEL publicará en su portal de Internet el resultado de las decisiones que su Consejo Directivo emita en virtud de lo dispuesto en el numeral 10.2, indicando al menos el nombre del Proveedor de Acceso a Internet u Operador de Telecomunicaciones que ha realizado la solicitud, así como el detalle de las restricciones solicitadas. Asimismo, publicará un listado de los procedimientos en curso relacionados al incumplimiento de las decisiones que adopte el OSIPTEL en materia de neutralidad de red. 10.5 El OSIPTEL podrá dotar a sus pronunciamientos en mención, de la calidad de precedente administrativo de observancia obligatoria, en conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 27444. TÍTULO II DE LA INFRAESTRUCTURA ESENCIAL PARA EL DESARROLLO DE LA BANDA ANCHA CAPÍTULO I DE LA RED DORSAL NACIONAL DE FIBRA ÓPTICA Artículo 11.- Titularidad de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en representación del Estado Peruano, podrá entregar en concesión la construcción, operación, mantenimiento y explotación de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica a uno o más concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones, manteniendo la titularidad sobre la misma en caso de otorgar la referida concesión. Artículo 12.- Aprovechamiento de la infraestructura de otros servicios para la implementación de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica 12.1 La necesidad de soportar la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica en la infraestructura de energía eléctrica, hidrocarburos, vial y/o ferroviaria será determinada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de la Unidad Formuladora MTC. 12.2 La Unidad Formuladora MTC deberá coordinar con las entidades de la Administración Pública y/o empresas estatales o privadas pertinentes, en tiempo oportuno, a efectos de planifi car la implementación ordenada de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica, sobre la infraestructura de las redes de energía eléctrica, redes de hidrocarburos, redes viales y/o ferrocarriles. Artículo 13.- Utilización de infraestructura existente de empresas estatales 13.1 El uso de la infraestructura ya existente de las empresas estatales de energía eléctrica, hidrocarburos y/o ferrocarriles, será puesto a disposición de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica, para lo cual el Operador Dorsal suscribirá contratos de compartición sobre la Infraestructura de Soporte, determinándose los tramos geográfi cos de esta última que serán afectados. 13.2 El uso de la infraestructura señalada en el numeral precedente por parte de Operadores de Telecomunicaciones distintos al Operador Dorsal, se sujetará a la opinión favorable del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, quien podrá acordar con la empresa estatal y el Operador de Telecomunicaciones del caso específi co, en que este PROYECTO