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El Peruano Jueves 13 de junio de 2013 497069 INFRACCIÓN SANCIÓN 2 La empresa operadora que comercialice, como conexiones de Banda Ancha, conexiones de acceso a Internet que no cumplan con las características técnicas que establezca el OSIPTEL, incurrirá en infracción Grave (artículo 9) Grave NEUTRALIDAD DE RED 3 El Proveedor de Acceso a Internet u Operador de Telecomunicaciones que limite el derecho de un usuario a incorporar o utilizar cualquier clase de equipo terminal o dispositivo para el acceso a la red debidamente homologados, que no dañen o perjudiquen la red y que sean técnicamente compatibles con la red, incurrirá en infracción Grave (numeral 10.1) Grave 4 El Proveedor de Acceso a Internet u Operador de Telecomunicaciones que restrinja, bloquee o inhabilite arbitrariamente funciones o características originales de los dispositivos o equipos terminales que comercialicen en el territorio nacional, que impidan el libre uso de protocolos, aplicaciones o servicios de Banda Ancha, incurrirá en infracción Grave (numeral 10.1) Grave 5 El Proveedor de Acceso a Internet u Operador de Telecomunicaciones que, sin contar con la autorización del OSIPTEL, implemente medidas de gestión de tráfi co, administración de red, u otras que pudieran bloquear, interferir, degradar, discriminar o restringir cualquier tipo de tráfi co, protocolo, servicio o aplicación, independientemente de su origen, destino, naturaleza o propiedad, incurrirá en infracción Grave (numeral 10.2). Grave 6 El Proveedor de Acceso a Internet u Operador de Telecomunicaciones que, antes de la vigencia del presente reglamento, por cualquier motivo haya aplicado medidas de gestión de tráfi co, administración de red, u otras que pudieran bloquear, interferir, discriminar o restringir cualquier tipo de tráfi co, protocolo, aplicación, independientemente de su origen, destino, naturaleza propiedad, y que no comunique al OSIPTEL el detalle de tales medidas dentro del plazo de treinta (30) días calendario, contados desde la entrada en vigencia del Reglamento, incurrirá en infracción Grave (Tercera Disposición Complementaria Transitoria) Grave ACCESO Y USO DE INFRAESTRUCTURA EXISTENTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y DE HIDROCARBUROS 8 Los Operadores de Telecomunicaciones que hayan suscrito un contrato de acceso y uso de infraestructura y no lo hayan remitido o lo remitan al OSIPTEL fuera del plazo máximo de diez (10) días hábiles, contados desde la fi rma del contrato, incurrirán en infracción Leve (numeral 25.2). Leve 9 El concesionario de energía eléctrica o hidrocarburos que no cumpla con la adecuación de la infraestructura y/o despliegue de nueva fi bra óptica, dentro del plazo fi jado para cada caso, incurrirá en infracción Muy Grave (Numeral 29.2). Muy Grave 10 El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en los mandatos de compartición emitidos por el OSIPTEL, constituye infracción Grave. Grave 11 El concesionario de energía eléctrica o hidrocarburos que no cumpla con enviar al solicitante del uso compartido de infraestructura el requerimiento de información necesaria para la compartición, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de recibida la solicitud, incurrirá en infracción leve (numeral 25.1). Leve 12 La empresa operadora de servicios públicos de telecomunicaciones que, por causa que le sea imputable a ella, genere una afectación a los servicios de energía eléctrica o de hidrocarburos, incurrirá en infracción Grave (numeral 32, literal a). Grave INFORMACIÓN SOBRE EL TENDIDO DE FIBRA ÓPTICA 13 Las empresas concesionarias de energía eléctrica e hidrocarburos que incumplan con remitir semestralmente al Ministerio de Energía y Minas información georeferenciada sobre el tendido de fi bra óptica realizado a nivel nacional, el uso actual y el proyectado, y de ser el caso, las empresas de telecomunicaciones y los tramos respecto de los cuales hubieran celebrado contratos para la utilización de su infraestructura, incurrirá en infracción Grave (numeral 16.1 de la Ley). Grave Artículo 62.- Independencia de las sanciones administrativas Las sanciones administrativas que se apliquen en el marco de la Ley y el presente Reglamento, son independientes de las responsabilidades y/o consecuencias contractuales, civiles o penales que se deriven por los hechos u omisiones que confi guren infracción administrativa. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Las bases de los concursos relativos a las líneas eléctricas del Sistema Garantizado de Transmisión que sean encargados a PROINVERSIÓN a partir de la vigencia del presente Reglamento, deberán requerir a los postores que precisen en su oferta económica el costo incremental de los hilos de fi bra óptica y de la infraestructura adicional de telecomunicaciones, necesaria para dar cumplimiento al artículo 12 de la Ley. Segunda.- En la instalación y despliegue de infraestructura necesaria para la Banda Ancha, los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones, adoptarán las acciones necesarias a fi n de garantizar que no se afecte la prestación de servicios tales como transportes por carreteras o ferrocarriles; y asumirán la responsabilidad por los daños y perjuicios que se ocasionen como consecuencia de la instalación y operación de la referida infraestructura. Tercera.- En cumplimiento de la Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley, la DGPI-MEF efectuará las adecuaciones necesarias a los lineamientos metodológicos correspondientes a la evaluación de los proyectos de inversión pública a que se refi ere la presente norma, en el marco del SNIP y en coordinación con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de acuerdo a lo establecido en el numeral 12.7 de la Ley. Cuarta.- El Ministerio de Transportes y Comunicaciones contará con información georeferenciada y actualizada sobre las carreteras habilitadas con ductos y cámaras; para lo cual, mediante Resolución Ministerial, aprobará el procedimiento y los formatos a través de los cuales llevará el registro de la referida infraestructura. Quinta.- Intégrese como miembro de la Comisión Multisectorial Permanente del Poder Ejecutivo creada por el Decreto Supremo N° 034-2010-MTC, a un (1) representante del FITEL. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- La propuesta de Política Nacional de Banda Ancha será presentada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones ante la Presidencia del Consejo de Ministros, en un plazo no mayor a seis (6) meses a partir de la vigencia del presente Reglamento. Segunda.- La reglamentación de la calidad de las conexiones a Internet que califi quen como accesos de Banda Ancha, referida en el numeral 9.1, se realizará en un plazo no mayor a seis (6) meses a partir de la vigencia del presente Reglamento. La herramienta de medición de la calidad del acceso a Internet prevista en el numeral 9.3, deberá estar en funcionamiento para su utilización por parte de los usuarios, en un plazo no mayor a seis (6) meses contado a partir de la publicación de la norma que reglamente la calidad de las conexiones a Internet que califi quen como accesos de Banda Ancha. Tercera.- En un plazo máximo de treinta (30) días calendario contados desde la entrada en vigencia del Reglamento, los Proveedores de Acceso a Internet y los Operadores de Telecomunicaciones, comunicarán al OSIPTEL para su respectiva evaluación y pronunciamiento, el detalle de las medidas de gestión de tráfi co, administración de red, u otras que por cualquier motivo hayan aplicado, y que pudieran bloquear, interferir, discriminar o restringir cualquier tipo de tráfi co, protocolo, aplicación, independientemente de su origen, destino, naturaleza propiedad. Luego de transcurrido el plazo para comunicar al OSIPTEL las medidas señaladas en el párrafo precedente, éste último iniciará las acciones sancionadoras que correspondan respecto de las medidas de gestión de tráfi co, administración de red, u otras que no le hayan sido comunicadas dentro del plazo especifi cado. PROYECTO