Norma Legal Oficial del día 13 de junio del año 2013 (13/06/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 63

El Peruano Jueves 13 de junio de 2013

PROYECTO
INFRACCION SANCION Grave

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La empresa operadora que comercialice, como conexiones de Banda Ancha, conexiones de acceso a Internet que no cumplan con las caracteristicas tecnicas que establezca el OSIPTEL, incurrira en infraccion Grave (articulo 9) NEUTRALIDAD DE RED El Proveedor de Acceso a Internet u Operador de Telecomunicaciones que limite el derecho de un usuario a incorporar o utilizar cualquier clase de equipo terminal o dispositivo para el acceso a la red debidamente homologados, que no danen o perjudiquen la red y que MORDAZA tecnicamente compatibles con la red, incurrira en infraccion Grave (numeral 10.1) El Proveedor de Acceso a Internet u Operador de Telecomunicaciones que restrinja, bloquee o inhabilite arbitrariamente funciones o caracteristicas originales de los dispositivos o equipos terminales que comercialicen en el territorio nacional, que impidan el libre uso de protocolos, aplicaciones o servicios de Banda Ancha, incurrira en infraccion Grave (numeral 10.1) El Proveedor de Acceso a Internet u Operador de Telecomunicaciones que, sin contar con la autorizacion del OSIPTEL, implemente medidas de gestion de trafico, administracion de red, u otras que pudieran bloquear, interferir, degradar, discriminar o restringir cualquier MORDAZA de trafico, protocolo, servicio o aplicacion, independientemente de su origen, destino, naturaleza o propiedad, incurrira en infraccion Grave (numeral 10.2). El Proveedor de Acceso a Internet u Operador de Telecomunicaciones que, MORDAZA de la vigencia del presente reglamento, por cualquier motivo MORDAZA aplicado medidas de gestion de trafico, administracion de red, u otras que pudieran bloquear, interferir, discriminar o restringir cualquier MORDAZA de trafico, protocolo, aplicacion, independientemente de su origen, destino, naturaleza propiedad, y que no comunique al OSIPTEL el detalle de tales medidas dentro del plazo de treinta (30) dias calendario, contados desde la entrada en vigencia del Reglamento, incurrira en infraccion Grave (Tercera Disposicion Complementaria Transitoria)

Articulo 62.- Independencia de las sanciones administrativas Las sanciones administrativas que se apliquen en el MORDAZA de la Ley y el presente Reglamento, son independientes de las responsabilidades y/o consecuencias contractuales, civiles o penales que se deriven por los hechos u omisiones que configuren infraccion administrativa. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

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Grave

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Grave

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Grave

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Grave

ACCESO Y USO DE INFRAESTRUCTURA EXISTENTE DE ENERGIA ELECTRICA Y DE HIDROCARBUROS Los Operadores de Telecomunicaciones que hayan suscrito un contrato de acceso y uso de infraestructura y no lo hayan remitido o lo remitan al OSIPTEL fuera del plazo MORDAZA de diez (10) dias habiles, contados desde la firma del contrato, incurriran en infraccion Leve (numeral 25.2). El concesionario de energia electrica o hidrocarburos que no cumpla con la adecuacion de la infraestructura y/o despliegue de nueva fibra optica, dentro del plazo fijado para cada caso, incurrira en infraccion Muy Grave (Numeral 29.2). El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en los mandatos de comparticion emitidos por el OSIPTEL, constituye infraccion Grave. El concesionario de energia electrica o hidrocarburos que no cumpla con enviar al solicitante del uso compartido de infraestructura el requerimiento de informacion necesaria para la comparticion, dentro del plazo de cinco (5) dias habiles de recibida la solicitud, incurrira en infraccion leve (numeral 25.1). La empresa operadora de servicios publicos de telecomunicaciones que, por causa que le sea imputable a MORDAZA, genere una afectacion a los servicios de energia electrica o de hidrocarburos, incurrira en infraccion Grave (numeral 32, literal a). INFORMACION SOBRE EL TENDIDO DE FIBRA OPTICA Las empresas concesionarias de energia electrica e hidrocarburos que incumplan con remitir semestralmente al Ministerio de Energia y Minas informacion georeferenciada sobre el tendido de fibra optica realizado a nivel nacional, el uso actual y el proyectado, y de ser el caso, las empresas de telecomunicaciones y los tramos respecto de los cuales hubieran celebrado contratos para la utilizacion de su infraestructura, incurrira en infraccion Grave (numeral 16.1 de la Ley).

Primera.- Las bases de los concursos relativos a las lineas electricas del Sistema Garantizado de Transmision que MORDAZA encargados a PROINVERSION a partir de la vigencia del presente Reglamento, deberan requerir a los postores que precisen en su oferta economica el costo incremental de los hilos de fibra optica y de la infraestructura adicional de telecomunicaciones, necesaria para dar cumplimiento al articulo 12 de la Ley. Segunda.- En la instalacion y despliegue de infraestructura necesaria para la Banda Ancha, los concesionarios de servicios publicos de telecomunicaciones, adoptaran las acciones necesarias a fin de garantizar que no se afecte la prestacion de servicios tales como transportes por carreteras o ferrocarriles; y asumiran la responsabilidad por los danos y perjuicios que se ocasionen como consecuencia de la instalacion y operacion de la referida infraestructura. Tercera.- En cumplimiento de la Setima Disposicion Complementaria Final de la Ley, la DGPI-MEF efectuara las adecuaciones necesarias a los lineamientos metodologicos correspondientes a la evaluacion de los proyectos de inversion publica a que se refiere la presente MORDAZA, en el MORDAZA del SNIP y en coordinacion con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de acuerdo a lo establecido en el numeral 12.7 de la Ley. Cuarta.- El Ministerio de Transportes y Comunicaciones contara con informacion georeferenciada y actualizada sobre las carreteras habilitadas con ductos y camaras; para lo cual, mediante Resolucion Ministerial, aprobara el procedimiento y los formatos a traves de los cuales llevara el registro de la referida infraestructura. Quinta.- Integrese como miembro de la Comision Multisectorial Permanente del Poder Ejecutivo creada por el Decreto Supremo N° 034-2010-MTC, a un (1) representante del FITEL. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

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Leve

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Muy Grave

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Grave

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Leve

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Grave

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Grave

Primera.- La propuesta de Politica Nacional de Banda Ancha sera presentada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones ante la Presidencia del Consejo de Ministros, en un plazo no mayor a seis (6) meses a partir de la vigencia del presente Reglamento. Segunda.- La reglamentacion de la calidad de las conexiones a Internet que califiquen como accesos de Banda Ancha, referida en el numeral 9.1, se realizara en un plazo no mayor a seis (6) meses a partir de la vigencia del presente Reglamento. La herramienta de medicion de la calidad del acceso a Internet prevista en el numeral 9.3, debera estar en funcionamiento para su utilizacion por parte de los usuarios, en un plazo no mayor a seis (6) meses contado a partir de la publicacion de la MORDAZA que reglamente la calidad de las conexiones a Internet que califiquen como accesos de Banda Ancha. Tercera.- En un plazo MORDAZA de treinta (30) dias calendario contados desde la entrada en vigencia del Reglamento, los Proveedores de Acceso a Internet y los Operadores de Telecomunicaciones, comunicaran al OSIPTEL para su respectiva evaluacion y pronunciamiento, el detalle de las medidas de gestion de trafico, administracion de red, u otras que por cualquier motivo hayan aplicado, y que pudieran bloquear, interferir, discriminar o restringir cualquier MORDAZA de trafico, protocolo, aplicacion, independientemente de su origen, destino, naturaleza propiedad. Luego de transcurrido el plazo para comunicar al OSIPTEL las medidas senaladas en el parrafo precedente, este ultimo iniciara las acciones sancionadoras que correspondan respecto de las medidas de gestion de trafico, administracion de red, u otras que no le hayan sido comunicadas dentro del plazo especificado.

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