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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE JUNIO DEL AÑO 2013 (13/06/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 67

El Peruano Jueves 13 de junio de 2013 497073 de transporte y distribución de hidrocarburos, redes viales y/o de ferrocarriles, a las que se hace referencia en los artículos 12 y 13 de la Ley N° 29904. Cabe señalar que esta es una medida relativa al diseño de la referida red del Estado, que permitirá a la unidad responsable de formular el referido proyecto, elegir la mejor alternativa técnica y económicamente posible para un tramo determinado de la red, previo análisis costo-benefi cio. De otro lado, en el marco de la previsión del precitado artículo 11 de la Ley N° 29904, relativa a soportar la RDNFO en infraestructura de titularidad del Estado, se establece que el uso de la infraestructura de las empresas estatales de energía eléctrica, hidrocarburos y/o ferrocarriles10, será puesto a disposición del operador de la RDNFO para la implementación de la referida red. De esta manera, se prevé una prerrogativa a favor de un proyecto declarado de alto interés público11, que le permitirá al Estado emplear la infraestructura de sus empresas en tanto resulte necesario para la implementación de la RDNFO. Asimismo, de manera consistente con lo dispuesto en los precitados numerales 7.3 y 11 de la Ley N° 29904, se plantea que este Ministerio intervenga y emita opinión en aquellos casos en que las empresas estatales y terceros operadores de telecomunicaciones, se propongan celebrar acuerdos para la compartición de la infraestructura de las citadas empresas estatales. Esta medida permitirá que el Ministerio pueda controlar que la prerrogativa que la Ley N° 29904 asigna a la RDNFO, se haga efectiva cuando resulte necesario para el despliegue de la citada red y, de considerarlo conveniente para este fi n, pueda incluso participar en el contrato de compartición respectivo y convenir que el operador de telecomunicaciones asuma compromisos vinculantes para otorgar hilos de fi bra óptica para el despliegue de la RDNFO. De esta manera, el concesionario de telecomunicaciones que desplegará la RDNFO, contará con alternativas técnicas para implementarla a un menor costo y en menor tiempo, previo pago de la infraestructura compartida (hilos de fi bra óptica) que eventualmente decida emplear. Por otra parte, para el desarrollo de las redes de telecomunicaciones de alta capacidad a nivel distrital a las que hace referencia el numeral 7.4 de la Ley N° 29904 (en adelante, Redes Distritales), se plantea que los gobiernos regionales puedan participar en el fi nanciamiento de proyectos para el despliegue de dichas redes, cuando las localidades benefi ciarias se encuentren ubicadas dentro de sus jurisdicciones. Para tal efecto, se prevé la celebración de convenios interinstitucionales por parte de los gobiernos regionales, con el MTC y/o el FITEL, conforme a lo previsto en el artículo 77.3 de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, que prevé la celebración de convenios de colaboración entre las entidades, y en el marco de la facultad prevista en el artículo 57, literal e) de la Ley N° 27867 – Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y las disposiciones que resulten pertinentes de la Ley N° 28411 – Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto y las leyes anuales de presupuesto. Infraestructura de telecomunicaciones a ser desplegada en los nuevos proyectos de energía y transportes (artículos 17 al 21 del Proyecto de Reglamento) El artículo 12 de la Ley N° 29904 dispone que la implementación de proyectos de infraestructura de transportes, ferrocarriles, energía eléctrica e hidrocarburos; debe ser aprovechada para el despliegue de ductos y/ o fi bra óptica. Como es sabido, esta medida promueve efi ciencia en las inversiones y un mayor retorno social, en tanto reduce considerablemente los costos fi jos hundidos que representan las obras civiles en la construcción de una red de fi bra óptica, que alcanzan más de dos tercios de su costo12. Por consiguiente, a fi n de aprovechar las referidas efi ciencias en la implementación de la RDNFO y también en otros proyectos de telecomunicaciones, resulta necesario que la entidad que elabora los respectivos proyectos cuente con información de la planifi cación de los proyectos de energía (electricidad, hidrocarburos) y transportes (carreteras, ferrocarriles). En particular, resulta esencial para la implementación de las referidas redes de telecomunicaciones, conocer la fecha estimada para la aprobación y ejecución de cada proyecto de energía o transportes y las localidades por donde transcurre el trazado de la infraestructura proyectada (incluyendo georeferenciación). En efecto, la referida información permite planifi car y proyectar de manera anticipada el trazado de la RDNFO (incluyendo las Redes Distritales); en tanto permiten defi nir la modalidad de retribución a emplearse y, en su caso, la disponibilidad presupuestal pertinente. En esa línea, se plantea que dentro de un plazo breve y razonable (30 días) desde la publicación del reglamento de la Ley N° 29904, los Subsectores de Energía (electricidad e hidrocarburos) y Transportes (carreteras y ferrocarriles), así como las empresas estatales y privadas que desarrollan los proyectos en mención, compartan con la unidad formuladora de la RDNFO, sus respectivos planes multianuales de proyectos de inversión privada y pública, debidamente aprobados y actualizados por el órgano competente de cada entidad. Así también, resulta necesario prever que las renovaciones, modifi caciones o actualizaciones de los referidos planes multianuales, sean comunicadas a la unidad formuladora de proyectos de telecomunicaciones, en cada oportunidad que ocurran, a fi n que ésta adopte acciones oportunas. En adición a ello, en tanto es posible que algunas empresas privadas gesten iniciativas no contempladas en los referidos planes multianuales, se prevé que las mismas sean remitidas a la unidad formuladora de proyectos durante su etapa de planifi cación. De manera coordinada con lo anterior, se plantea que las unidades formuladoras de los Subsectores Energía y Transportes o, en su caso, las empresas públicas y privadas que desarrollan los proyectos de inversión en infraestructura antes señalados, sean informadas por el formulador de la RDNFO en un plazo razonable (30 días calendario desde la recepción de la información sobre los proyectos), sobre la proyección del trazado de la citada RDNFO y la indicación de qué proyectos de inversión coinciden con este trazado, incluyendo el requerimiento para que en sus respectivos estudios de preinversión se incluya fi bra óptica y/o ductos y cámaras, indicando el número de hilos de fi bra óptica, sus características técnicas, entre otros requerimientos que resulten necesarios. De esta manera, las entidades públicas y privadas conocerán con sufi ciente anticipación qué proyectos resultan necesarios para los propósitos de la Ley N° 29904, generando predictibilidad en los agentes involucrados. De otro lado, en el marco del numeral 12.2 del artículo 12 de la Ley N° 29904, se prevé que en caso la unidad formuladora de la RDNFO considere que algún proyecto de inversión pública o privada no requiere incorporar fi bra óptica y/o ductos y cámaras, por no ser necesaria o congruente con la implementación de la RDNFO, comunique su evaluación a la Comisión Permanente Multisectorial creada por el Decreto Supremo N° 034- 2010-MTC, para la emisión de la opinión prevista por la Ley N° 29904, en un plazo máximo de 10 días hábiles. En ese sentido, se coordina la actuación de la unidad formuladora del proyecto de inversión pública respectivo, con la Comisión designada por la Ley N° 29904 para opinar favorablemente y con carácter vinculante, en torno a la exoneración de determinados proyectos del cumplimiento de la obligación en cuestión. Por otra parte, considerando que la RDNFO se materializará luego de llevado a cabo el proceso de promoción de la inversión privada que señala el artículo 8 de la Ley N° 29904, se dispone que el adjudicatario del referido proyecto (en adelante, Operador Dorsal), fi nancie el reconocimiento de los costos incrementales en los que incurran los concesionarios de los Sectores Energía y Transportes para dar cumplimiento al precitado artículo 12 de la Ley N° 29904. Por consiguiente, ésta será una condición a ser considerada en la licitación pública del caso y que será asumida por el Operador Dorsal. A estos efectos, cabe señalar que el costo incremental puede defi nirse teóricamente como la diferencia entre el costo total asociado a la producción total del servicio 10 No se incluye a las empresas estatales concesionarias de carreteras, en tanto éstas no existen y dada la realidad económica que subyace a la inversión en carreteras, es muy poco probable que tales empresas existan en el futuro. 11 Cftr. con el numeral 7.1 de la Ley. 12 Banco Mundial, estudio “Construyendo la Banda Ancha: estrategias y políticas para el mundo en desarrollo”, enero de 2010. PROYECTO