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El Peruano Jueves 13 de junio de 2013 497066 Artículo 42.- Solicitud de conectividad temporal 42.1 En tanto la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica no se encuentre operativa, las entidades a que se refi eren los numerales 1 al 7 del artículo I de la Ley 27444, pueden solicitar a la Secretaría Técnica del FITEL la contratación de una conectividad temporal a favor y cuenta de dichas entidades, según los formatos señalados en el Anexo 2 del Reglamento y la normativa que se emita conforme al artículo 21 de la Ley. 42.2 Entiéndase que la conectividad temporal estará basada en la existencia de redes y facilidades técnicas de los Operadores de Telecomunicaciones que vienen prestando servicios públicos de telecomunicaciones en el país. Artículo 43.- De la RNIE Las universidades públicas e institutos de investigación forman la RNIE, cuyo objetivo es integrarse a las redes regionales de investigación y educación del mundo para acelerar los procesos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación. Las universidades privadas pueden interconectarse a la RNIE. TÍTULO V DE LA GENERACIÓN DE CONTENIDOS, APLICACIONES Y FORMACIÓN DE CAPACIDADES Artículo 44.- Alfabetización digital. 44.1 El Ministerio de Educación, en coordinación con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y la ONGEI, establecerá los criterios para la formación y el fortalecimiento de capacidades orientadas hacia el uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y comunicaciones, los que actualizarán periódicamente. En especial, las referidas capacidades se encontrarán relacionadas con el acceso a Internet y al uso de aplicaciones, contenidos y terminales (computadoras, tabletas, teléfonos inteligentes, entre otros). 44.2 A título enumerativo pero no taxativo se indican las siguientes materias: generación, compartición y preservación de información y conocimientos, en especial multimedia; interacción mediante herramientas multimedia; usos productivos y aplicaciones de Gobierno Electrónico; entre otras. 44.3 El Plan de Alfabetización Digital y sus acciones serán desarrollados e implementados por los tres niveles de gobierno (nacional, regional y local) de acuerdo a los lineamientos surgidos de la coordinación entre el Ministerio de Educación, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y la ONGEI. Artículo 45.- Acceso en espacios públicos e instituciones estatales 45.1 Existirán dos tipos de Centros de Acceso Público (CAP) con conexiones de Banda Ancha: a) CAP para acceso a contenidos y aplicaciones de Gobierno Electrónico denominados “CAP e-gob”. b) CAP para formación y fortalecimiento de capacidades denominados “CAP Telecentro”. 45.2 Todas las entidades del Estado deberán implementar Centros de Acceso Público (CAP e-gob), de acuerdo a lo siguiente: a) En los lugares estables de atención al público, en forma proporcional 50:1 a las capacidades de atención del recinto, es decir por cada 50 personas o resto de 50 mayor a 25 de aforo del lugar (excluyendo personal de la entidad o de servicios externos del local) se dispondrá al menos un terminal de acceso público orientado al uso de herramientas de Gobierno Electrónico de la entidad y del Estado Peruano en general. b) En el caso de atención itinerante al público, se dispondrá de al menos un equipo terminal de acceso público. c) Se contará con personal de asesoramiento a los efectos de orientar a los usuarios en el manejo de los contenidos y aplicaciones de Gobierno Electrónico propios de la(s) entidad(es) pública(s) donde el CAP e- gob se encuentre. 45.3 La ONGEI, en coordinación con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el Ministerio de Educación, defi nirá la actuación de las entidades públicas de los tres niveles de gobierno (nacional, regional y local) en relación a los diferentes modelos de CAP Telecentro. TÍTULO VI DEL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO PARA EL OTORGAMIENTO DE AUTORIZACIONES PARA DESPLEGAR INFRAESTRUCTURA Y REDES DE TELECOMUNICACIONES CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 46.- Autorizaciones para el despliegue de infraestructura y redes de telecomunicaciones necesarias para la Banda Ancha 46.1 El inicio de cualquier despliegue de infraestructura y redes de telecomunicaciones necesarias para el desarrollo de la Banda Ancha, que se produzca sin contar con la autorización respectiva, podrá dar lugar a que el gobierno regional o el gobierno local del caso disponga la paralización inmediata de los trabajos y el desmontaje y/o retiro de lo instalado y de los materiales; sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas correspondientes. 46.2 La colocación de elementos accesorios a una infraestructura previamente instalada que no interfi eran el libre tránsito, no requiere de autorización. Se consideran como elementos accesorios, las anclas, riostras, suministros, cajas terminales, armarios de distribución, entre otros elementos accesorios que se defi nan como tales mediante Resolución Ministerial del Sector Transportes y Comunicaciones. 46.3 Los gobiernos regionales y los gobiernos locales no solicitarán requisitos adicionales a los establecidos en el presente Título para el otorgamiento de autorizaciones para la instalación de infraestructura y redes de telecomunicaciones necesarias para la Banda Ancha. Artículo 47.- Silencio administrativo positivo 47.1 El procedimiento simplifi cado uniforme para el otorgamiento de autorizaciones por parte de los gobiernos regionales y los gobiernos locales, se encuentra sujeto al silencio administrativo positivo, en el plazo de quince (15) días hábiles desde la presentación de la solicitud respectiva ante la unidad de trámite documentario o mesa de partes de la entidad, acompañada de los requisitos que se establecen en el presente Título. 47.2 El referido procedimiento aplicará para la tramitación de las siguientes solicitudes: a) Autorización para la instalación de infraestructura y redes de telecomunicaciones necesarias para el despliegue de la Banda Ancha; y, b) Otorgamiento de conformidad a la instalación efectuada. Artículo 48.- Denegatoria de las solicitudes 48.1 Las solicitudes de autorización para la instalación de la infraestructura y redes necesarias para la Banda Ancha, serán denegadas por el gobierno regional o el gobierno local, cuando verifi que que la solicitud ha incumplido con los requisitos contemplados en el presente Título. 48.2 En cualquier supuesto, la denegatoria de las solicitudes deberá encontrarse debidamente sustentada, observándose las reglas contenidas en el artículo 6 de la Ley Nº 27444, referidas a la motivación del acto administrativo. 48.3 La denegatoria al otorgamiento de autorizaciones que se sustente en la exigencia de requisitos distintos a los previstos en el presente Título, genera la responsabilidad funcional que establece la normativa de la materia. PROYECTO