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El Peruano Jueves 13 de junio de 2013 497065 Articulo 33.- Supervisión por parte del OSIPTEL 33.1 El OSIPTEL verifi cará el cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales o técnicas por parte de los Operadores de Telecomunicaciones. Asimismo, verifi cará el cumplimiento de las disposiciones relativas a la compartición de infraestructura eléctrica y de hidrocarburos contenidas en la Ley y el presente reglamento. 33.2 Para tales efectos, el OSIPTEL podrá realizar las coordinaciones que considere necesarias con las autoridades del sector energía, estableciendo las disposiciones específi cas y complementarias que sean necesarias. 33.3 En el marco de lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley, el incumplimiento de las disposiciones relativas a la compartición de infraestructura eléctrica o de hidrocarburos previstas en la Ley, el presente reglamento, y las disposiciones específi cas que emita el OSIPTEL, será sancionado por este último aún cuando el infractor no sea un Operador de Telecomunicaciones. Artículo 34.- Entrega y publicidad de información 34.1 Mediante Resolución del Titular del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, se aprobarán los formatos a través de los cuales los concesionarios de energía eléctrica e hidrocarburos cumplirán con la obligación del numeral 16.1 de la Ley. 34.2 Corresponderá al Ministerio de Energía y Minas informar al Ministerio de Transportes y Comunicaciones y al OSIPTEL, sobre el cumplimiento de la obligación del numeral 16.1 de la Ley por parte de los concesionarios de energía eléctrica y de hidrocarburos. Para tales efectos, el Ministerio de Energía y Minas remitirá al Ministerio de Transportes y Comunicaciones y al OSIPTEL, la información reportada por las citadas empresas concesionarias con las actualizaciones respectivas, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la recepción de dicha información. 34.3 De manera complementaria, los concesionarios de energía eléctrica e hidrocarburos remitirán al OSIPTEL copia de la información que presenten al Ministerio de Energía y Minas y atenderán los requerimientos que, de ser necesario, el referido organismo regulador efectúe para que se precise o aclare la información reportada. TÍTULO IV DE LA RED NACIONAL DEL ESTADO PERUANO Artículo 35.- Naturaleza de la REDNACE 35.1 La REDNACE está formada por el conjunto de conexiones disponibles, físicas o virtuales, contratadas por las entidades de la administración pública a que se refi eren los numerales 1 al 7 del artículo I de la Ley 27444. 35.2 Forma parte de la REDNACE la capacidad de telecomunicaciones y/o hilos de fi bra oscura de las redes de fi bra óptica instaladas por los concesionarios de energía eléctrica que corresponde al Estado Peruano de acuerdo a lo estipulado en los contratos de concesión respectivos, que sólo podrá ser utilizada para los fi nes previstos en estos contratos. 35.3 Adicional y complementariamente, la REDNACE es uno de los medios que soporta la implementación de las políticas públicas en Gobierno Electrónico. 35.4 El uso comercial de la REDNACE está prohibido. Artículo 36.- Reserva de capacidad de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica para la REDNACE El porcentaje de la capacidad de telecomunicaciones de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica reservado para la implementación de la REDNACE, será determinado y actualizado periódicamente mediante resolución suprema refrendada por el Ministro de Transportes y Comunicaciones, en función a la demanda presente y proyectada de las entidades señaladas en el numeral 35.1. Artículo 37.- Supervisión de las condiciones contractuales y prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones 37.1 La Secretaría Técnica del FITEL supervisará el cumplimiento de las condiciones contractuales de la conectividad de la REDNACE. La supervisión de la REDNACE se realizará mediante un centro de telesupervisión a cargo de la referida Secretaría Técnica. 37.2 La prestación de servicios públicos de telecomunicaciones a través de la REDNACE, en cuanto a condiciones de uso, tarifas, interconexión, calidad del servicio, entre otras; deberá estar enmarcada en la normativa de telecomunicaciones, correspondiendo al OSIPTEL supervisar su cumplimiento. Artículo 38.- Determinación inicial de la demanda de la REDNACE 38.1 Las entidades de la administración pública a que se refi eren los numerales 1 al 7 del artículo I de la Ley 27444, remitirán a la Secretaría Técnica del FITEL, bajo responsabilidad de sus titulares, sus demandas de conectividad de Banda Ancha y servicios de telecomunicaciones complementarios, dentro de los tres (03) meses posteriores a la publicación de la Resolución Ministerial que determina la velocidad mínima para que una conexión sea considerada como acceso a Internet de Banda Ancha, de acuerdo con los formatos contenidos en el Anexo 2 del presente Reglamento. 38.2 En el plazo y condiciones establecidos en el párrafo precedente, CONCYTEC, bajo responsabilidad, deberá remitir a la Secretaría Técnica del FITEL la demanda de conectividad de Banda Ancha y de los servicios de telecomunicaciones complementarios de las universidades públicas e institutos de investigación que forman la RNIE. Artículo 39.- Actualización de la demanda de la REDNACE 39.1 A efectos informativos, las entidades referidas en el numeral 38.1 remitirán a la Secretaría Técnica del FITEL cada seis (6) meses, bajo responsabilidad de sus titulares, durante la primera quincena de los meses de febrero y agosto, la actualización de sus respectivas demandas utilizando el formato contenido en el Anexo 2 del presente Reglamento. 39.2 CONCYTEC remitirá a la Secretaría Técnica del FITEL, bajo responsabilidad, la actualización de la demanda consolidada de conectividad de Banda Ancha y servicios de telecomunicaciones complementarios de las universidades públicas e institutos de investigación que forman la RNIE, bajo las condiciones establecidas en este artículo. Artículo 40.- Designación de responsables 40.1 Las entidades de la administración pública a que se refi eren los numerales 1 al 7 del artículo I de la Ley 27444, designarán, mediante resolución del titular del pliego presupuestal respectivo, a un responsable titular y un suplente encargados del envío de la información indicada en los artículos 38 y 39, así como de efectuar las coordinaciones que resulten necesarias. Dichos responsables deberán contar con experiencia en el área de informática y/o tecnologías de la información. 40.2 El Secretario Técnico del FITEL designará mediante Resolución Secretarial, al coordinador encargado de la gestión de información de demanda. Artículo 41.- Registro de la información 41.1 La Secretaría Técnica del FITEL entregará a los responsables designados por las entidades a que se refi ere el artículo precedente, los datos de acceso al portal de Internet del FITEL para el registro de la información requerida de demanda, dentro de los siete (7) días hábiles de recibida la resolución de su designación. Los referidos responsables remitirán la información solicitada según los formatos contenidos en el Anexo 2. 41.2 Tratándose de entidades que no cuentan con acceso a Internet, los responsables podrán entregar la información solicitada, en formato digital, a través de la mesa de partes del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, utilizando el servicio postal, o por correo electrónico, en los plazos establecidos en el presente Reglamento. 41.3 La persona designada como responsable por CONCYTEC remitirá la información correspondiente a esta entidad y la que corresponde a las universidades públicas e institutos de investigación de la RNIE. PROYECTO