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El Peruano Jueves 13 de junio de 2013 497063 de que la misma tome conocimiento y, de ser el caso, comunique alguna variación en tiempo oportuno. 19.2 En caso que el trazado original de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica elaborado sobre la base de la información señalada en el artículo 17, sufriera modifi caciones en modo tal que no se requiera la inclusión de fi bra óptica y/o ductos y cámaras en determinado proyecto de energía o transportes; la Unidad Formuladora MTC comunicará inmediatamente tales variaciones a la Comisión Permanente y a la entidad o empresa a cargo del proyecto, a fi n de evitar reformulaciones de las propuestas que puedan encontrarse en elaboración. 19.3 La opinión de la Comisión Permanente indicada en el numeral precedente, será emitida y notifi cada a la Unidad Formuladora MTC y a la entidad o empresa que formula el proyecto de inversión pública o privada respectivo, en un plazo máximo de diez (10) días calendario, desde la recepción de la comunicación respectiva por parte de la Unidad Formuladora MTC. 19.4 En los casos de proyectos que se adjudicarán a través de procesos de promoción de la inversión privada, las entidades o empresas deberán esperar la comunicación señalada en el numeral precedente, para que el Sector encargue a PROINVERSION la conducción del proceso respectivo. Artículo 20.- Reconocimiento de costos incrementales a los concesionarios de redes de transmisión eléctrica, transporte de hidrocarburos y transportes por carretera y ferrocarriles 20.1 El Operador Dorsal fi nanciará el reconocimiento de los costos incrementales en los que incurran los concesionarios de los Subsectores de Energía y Transportes, para dar cumplimiento al artículo 12 de la Ley. 20.2 El reconocimiento de los costos incrementales, tanto de inversión como de operación y mantenimiento, considerará mecanismos que refl ejen costos efi cientes, así como las condiciones reales de mercado y de obra. 20.3 La determinación de los costos incrementales, se efectuará según los métodos que de ordinario emplee el concedente en la normativa o regulación de su respectivo sector, conforme a la legislación y el correspondiente contrato de concesión de energía o transportes. 20.4 En los proyectos que se adjudiquen a través de procesos de promoción de la inversión privada, los costos incrementales a ser reconocidos serán los que se acuerden en el proceso de promoción de la inversión privada respectivo. Artículo 21.- Uso y gestión de la infraestructura de titularidad del Estado 21.1 La fi bra óptica y/o los ductos y cámaras que se instalen en virtud del artículo 12 de la Ley, son de titularidad del Estado representado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Se exceptúa de esta disposición los hilos de fi bra óptica requeridos para las comunicaciones privadas de los concesionarios de redes de transmisión eléctrica, transporte de hidrocarburos o ferrocarriles, cuyo número será determinado por el Ministerio de Energía y Minas para los proyectos de electricidad e hidrocarburos, y por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones para los proyectos de ferrocarriles, considerando las disposiciones técnicas que defi na este último para la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica. 21.2 La fi bra óptica y/o los ductos y cámaras que se instalen en virtud del artículo 12 de la Ley, serán utilizados por la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica y corresponderá al Ministerio de Transportes y Comunicaciones gestionarlos, lo que incluye encargarse, directamente o a través de terceros, del mantenimiento a la infraestructura respectiva por el tiempo que no sea asignada para su operación. 21.3 De existir fi bra óptica y/o ductos y cámaras adicionales a los requeridos por la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica, éstos serán otorgados en concesión por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a los Operadores de Telecomunicaciones, observando los principios de publicidad y fomento de la competencia, y la necesidad de garantizar la operación sostenible en el menor plazo de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica. La concesión para el uso de la referida infraestructura, se llevará conforme el procedimiento que se establezca mediante decreto supremo del Sector Transportes y Comunicaciones, procedimiento que preverá la participación del OSIPTEL en los temas de su competencia. CAPÍTULO III DE LA CONCESION Y OPERACIÓN DE LA RED DORSAL NACIONAL DE FIBRA ÓPTICA Artículo 22.- Concesión de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica 22.1 La construcción, operación, mantenimiento y explotación de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica, podrá ser entregada en concesión por el Estado Peruano, a través de PROINVERSIÓN, para su implementación de manera progresiva, bajo la o las modalidades y condiciones que se defi nan en el proceso de promoción de la inversión privada respectivo; sin perjuicio de que la titularidad de la referida red corresponda al Estado. 22.2 El Viceministerio de Comunicaciones defi nirá las condiciones técnicas, económicas y legales que resulten necesarias para determinar el alcance y condiciones de la concesión a que se refi ere el presente artículo. 22.3 Con la fi nalidad de fomentar la competencia y evitar un alto grado de concentración en el mercado en el que operará el adjudicatario de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica; no podrán participar en el proceso de adjudicación de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica, aquellos Operadores de Telecomunicaciones o sus Empresas Vinculadas que cuenten con una participación de mercado superior al 25%. Las participaciones de mercado se determinarán en función de la extensión de las redes de fi bra óptica desplegadas por los Operadores de Telecomunicaciones a nivel nacional, antes de la selección del Operador Dorsal. 22.4 Las Empresas Vinculadas con el Operador Dorsal no podrán prestar el servicio portador que preste el Operador Dorsal en los lugares donde debe desplegarse la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica. Para los demás servicios que presten dichas Empresas Vinculadas, se aplicarán los mecanismos de control y separación funcional que el Estado imponga al Operador Dorsal para evitar prácticas anticompetitivas y restrictivas de la libre competencia. Artículo 23.- Operador neutro 23.1. La operación de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica se encontrará a cargo de uno o más operadores neutros. 23.2 El Operador Dorsal deberá obtener del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, concesión única para prestar servicios públicos de telecomunicaciones y registrar exclusivamente como servicio a brindar, el servicio portador. Conforme a la legislación aplicable en materia de telecomunicaciones, deberá mantener la condición de concesionario de servicios públicos de telecomunicaciones, así como el registro del servicio portador, durante todo el período que se derive de las condiciones de la adjudicación. En este período, sólo podrá registrar el servicio portador como servicio de telecomunicaciones a ser prestado. 23.3 El objeto social del Operador Dorsal, en lo referido a provisión de servicios de telecomunicaciones, únicamente incluirá al servicio portador en el ámbito del territorio nacional. El objeto social así establecido, no podrá ser alterado durante todo el período que se derive de las condiciones de la adjudicación. 23.4 El Operador Dorsal sólo podrá prestar servicios portadores a otros Operadores de Telecomunicaciones. No podrá prestar dichos servicios a usuarios fi nales o a empresas no pertenecientes al sector de telecomunicaciones. Adicionalmente, para evitar eventuales conductas anticompetitivas y eventuales acuerdos de restricción vertical, el OSIPTEL establecerá mecanismos de control tales como obligaciones de información, de calidad del servicio, de contabilidad, entre otras medidas de separación funcional que estime pertinentes. TÍTULO III DEL ACCESO Y USO DE LA INFRAESTRUCTURA EXISTENTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y DE HIDROCARBUROS Artículo 24.- Infraestructura existente a ser compartida Para efectos del presente título, entiéndase por infraestructura a todo poste, ducto, conducto, cámara, torre, y derechos de vía e hilos de fi bra óptica no usados, PROYECTO