Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE JUNIO DEL AÑO 2013 (13/06/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 68

El Peruano Jueves 13 de junio de 2013 497074 incluyendo el incremento considerado, menos el costo total asociado a la producción total sin incluir dicho incremento13. En el presente caso, ello implica que en aquellas situaciones donde la fi bra óptica es útil para los propios fi nes de, por ejemplo, el servicio eléctrico, el costo incremental sólo debe considerar el número de hilos adicionales para el servicio de telecomunicaciones y no el costo de todo el cable de fi bra óptica. De esta manera, a manera de ejemplo, si el concesionario de energía o transportes requiere 8 hilos de fi bra óptica para sus propios fi nes, y por indicación de la unidad formuladora de un proyecto de telecomunicaciones se le solicita instalar 4 de hilos de fi bra óptica adicionales, se requerirá un cable de 12 hilos, por lo que el cálculo del costo incremental es el siguiente: Costo Incremental = Costo Total instalación de cable 12 hilos – Costo Total instalación de cable 8 hilos. Por otra parte, en la medida que la fi bra óptica y/o los ductos y cámaras que se instalen en virtud del artículo 12 de la Ley N° 29904 serán utilizados por la RDNFO, corresponderá que este Ministerio se encargue de su gestión, en el marco de las facultades previstas en el antes citado numeral 7.3 de la Ley N° 29904. Ello implica que este Ministerio se encargará del mantenimiento a la infraestructura respectiva por el tiempo que no sea asignada, bien sea directamente o a través de terceros. De otro lado, en el marco del numeral 12.6 de la Ley N° 29904 se precisa que la fi bra óptica y/o ductos y cámaras adicionales a los requeridos por la RDNFO, serán otorgados en concesión a los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones, conforme a un procedimiento que se establecerá mediante Decreto Supremo del Sector Transportes y Comunicaciones, en concordancia con el artículo 4, literal d), de la Ley N° 29370 – Ley de Organización y Funciones del MTC, que confi ere a dicho Ministerio competencia exclusiva en materia de infraestructura de comunicaciones. Ciertamente, el referido procedimiento deberá observar los criterios defi nidos por la Ley N° 29904, como son los principios de publicidad y fomento de la competencia, así como la necesidad de garantizar la operación sostenible en el menor plazo de la RDNFO. Concesión y operación de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica (artículos 22 y 23 del Proyecto de Reglamento) En el marco de lo dispuesto en el antes citado artículo 8 de la Ley N° 29904, en el Proyecto de Reglamento se plantea que la construcción, operación, mantenimiento y explotación de la RDNFO, pueda ser entregada en concesión a través de un proceso de promoción de la inversión privada conducido por PROINVERSIÓN, bajo la o las modalidades y condiciones que se defi nan en el referido proceso, sin perjuicio de que la titularidad de la citada red corresponda en todo momento al Estado, considerando que el proyecto será cofi nanciado con fondos públicos. En ese sentido, la decisión legislativa de retener la titularidad de la Red Dorsal en el Estado es recogida también en el Proyecto de Reglamento y se adopta teniendo en cuenta que la implementación y posterior operación de una RDNFO es un proceso que no tiene precedentes en el país; y por ello, en la línea de lo previsto en el numeral 7.3 de la Ley N° 29904, resulta necesario que el Estado se reserve dicha titularidad para contar con la fl exibilidad necesaria para adoptar, de ser el caso, decisiones que previo análisis de racionalidad y ponderación adecuados, aseguren la permanencia de condiciones competitivas esenciales y el benefi cio a los usuarios. • Principio de Neutralidad y Separación Funcional (Restricciones Verticales) En torno a la operación de la RDNFO, el Proyecto de Reglamento recoge la defi nición legal de Operador Neutro contenida en el numeral 9.2 de la Ley N° 29904, como empresa concesionaria de servicios públicos de telecomunicaciones, que (i) proporciona servicios portadores a otros operadores, (ii) no tiene usuarios fi nales, y (iii) es seleccionada mediante licitación pública. Ahora bien, como medidas para garantizar el resguardo efectivo del principio de neutralidad14, se adoptará medidas regulatorias ex ante y controles ex post para implementar la separación funcional de las operaciones del Operador Dorsal, poniendo énfasis en la imposición de obligaciones de neutralidad y en el control que debe efectuar el organismo supervisor respecto de las eventuales prácticas anticompetitivas, independientemente de que ellas se produzcan entre empresas vinculadas verticalmente o no. De esta manera, en el marco del proceso de promoción de la inversión privada en el que se seleccionará al Operador Dorsal, y durante la propia operación del referido concesionario, se establecerán medidas regulatorias tales como tarifas reguladas orientadas a costos, obligaciones de no discriminación, separación de información, separación fi nanciera, obligaciones de contabilidad de costos y contabilidad regulatoria, entre otras que buscarán garantizar el atributo de neutralidad del Operador Dorsal. Tales obligaciones, ciertamente, se encontrarán sujetas a controles permanentes por parte del Estado. Por consiguiente, el adjudicatario que opere la RDNFO, asumirá una carga regulatoria superior a la de cualquier otro operador del mercado nacional de telecomunicaciones; sin embargo, ello se justifi ca en el texto expreso y en los fi nes de la propia Ley N° 2990415, en tanto permitirá evitar eventuales tratos discriminatorios por parte del Operador Dorsal, a favor de empresas vinculadas o de algún/algunos de sus clientes. Cabe indicar que el esquema de separación funcional establece medidas para controlar las restricciones verticales, más que de desintegración vertical, pues asume que aún cuando se logre desintegrar verticalmente a un grupo económico, podrían verifi carse acuerdos anticompetitivos entre la empresa que actúa aguas arriba y otra u otras que actúan aguas abajo, sin que estén integradas a un mismo grupo económico; lo que lleva a la innegable conclusión de que resulta imprescindible contar con la adopción de medidas previas (regulación) y con una supervisión ex post adecuada, oportuna, y enérgica, que identifi que, prevenga y, en su caso, sancione las conductas anticompetitivas independientemente de si su origen se da entre empresas vinculadas o no. Asimismo, en tanto existe la posibilidad de que empresas interesadas en ser concesionarias de la RDNFO, formen parte de grupos económicos que pudieran estar a su vez interesados en proveer servicios fi nales en el país, o de transporte internacional; y considerando que el ingreso de nuevos grupos empresariales por esta vía, permitiría una importante desconcentración de la actual estructura oligopólica del mercado de telecomunicaciones; se reafi rma que una regulación estatal de separación funcional, a través del establecimiento de obligaciones ex ante y una supervisión adecuada, garantice el resguardo efectivo del principio de neutralidad, sin ocasionar desincentivos a los agentes de mercado que pudieran estar interesados en ingresar al mercado peruano. Así, estos grupos económicos podrían actuar en mercados distintos al del Operador Dorsal, a través de personas jurídicas distintas; y, sometiendo la actuación de dichos grupos a controles regulatorios específi cos y estrictos; esquema que viene funcionando con éxito en países como el Reino Unido16 o Italia17. 13 Así lo defi ne la Unión Internacional de Telecomunicaciones en la publicación “Estudio sobre la Aplicación de Modelo de Costos en América Latina y el Caribe”. 14 Cfr. artículo 11 del T.U.O. del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por D.S. N° 020-2007-MTC. 15 Cfr. numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley Nº 29904. 16 En Reino Unido se dispuso el control de un operador verticalmente integrado y que operaba en mercados mayoristas y minoristas (British Telecom - BT), mediante la separación funcional y otras medidas de control. En efecto, se dispuso la creación de una unidad de acceso independiente (Openreach) que prestaría servicios de acceso para la comercialización de servicios minoristas tanto a BT como a otros operadores alternativos, y otra unidad para el resto de servicios mayoristas asociados a la red de transporte, que permite la prestación de otros servicios mayoristas alternativos. Fuente: “Implicancias de la separación funcional, lecciones aprendidas de experiencias internacionales y a aplicación al caso de Perú”, Antonio García (2012). 17 En Italia se verifi có un caso de separación funcional del operador Telecom Italia (TI), a efectos de controlar posibles efectos anticompetitivos de la integración vertical en negocios mayoristas y minoristas. Este mecanismo, junto a otras medidas de control que no llegan a confi gurarse como una desintegración empresarial económica, separaron las actividades minoristas y mayoristas de un grupo empresarial, como resultado de lo cual se tienen dos unidades: TI Open Access para la prestación de servicios de acceso y TI Network para la prestación de servicios de interconexión y tránsito. Fuente: “Implicancias de la separación funcional, lecciones aprendidas de experiencias internacionales y a aplicación al caso de Perú”, Antonio García (2012). PROYECTO