Norma Legal Oficial del día 13 de junio del año 2013 (13/06/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 66

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PROYECTO

El Peruano Jueves 13 de junio de 2013

traves de medidas coordinadas, coherentes y orientadas a acelerar el desarrollo integral de todo el sistema. Asimismo, se adoptan como principios rectores de la formulacion y actualizacion de las politicas publicas de Banda Ancha, la asequibilidad, la accesibilidad, y la inclusion. Estos principios se orientan a masificar la Banda Ancha en el mayor grado posible, de modo que cualquier persona pueda beneficiarse de MORDAZA independientemente de sus limitaciones economicas, fisicas, o de cualquier otra indole. Ello, en tanto la Banda Ancha y el acceso a Internet, contribuyen a facilitar el ejercicio de una serie de derechos humanos, cuya plena vigencia debe ser garantizada por el Estado5. Por otra parte, la formulacion de las politicas de Banda Ancha considerara como otro MORDAZA, la MORDAZA que debe asistir a los usuarios para elegir a sus proveedores de servicios, contenidos, aplicaciones y dispositivos (equipos terminales de usuario). Este MORDAZA se encuentra alineado con los derechos de todo usuario a elegir libremente productos y servicios idoneos y de calidad, asi como a acceder a informacion relevante para tomar una decision que se ajuste sus intereses6; asi tambien, es consistente con el rol que le corresponde al Estado en una economia social de mercado7, que justifica su intervencion ante la presencia de fallas del MORDAZA que afectan a los usuarios, que se producen cuando el libre juego de la oferta y demanda y el regimen de libre competencia impiden alcanzar una asignacion eficiente de recursos, lesionando intereses publicos. Velocidad minima para el acceso a Internet de Banda Ancha (articulos 8 y 9 del Proyecto de Reglamento) En cumplimiento de lo previsto en el articulo 5 de la Ley N° 29904, se dispone que el MTC determinara y actualizara la velocidad minima para el acceso a Internet de Banda Ancha. En ese MORDAZA, como una medida para transparentar la informacion existente en el MORDAZA y facilitar la toma de decisiones por parte de los usuarios, se plantea que las conexiones de acceso a Internet que no cumplan con la definicion de velocidad minima a ser determinada por el MTC, no puedan ser denominadas comercialmente como conexiones de Banda Ancha por los proveedores de acceso a Internet. Por consiguiente, la oferta de conexiones con velocidad inferior a la minima se debera efectuar con denominaciones diferentes y que no induzcan a error a los usuarios, en torno a los usos y prestaciones que podrian esperar y recibir de tales conexiones. Asimismo, se propone que la revision de la velocidad minima se realice cada dos (2) anos, considerando que este periodo seria razonable para advertir el impacto del desarrollo tecnologico en la provision de Banda Ancha, asi como analizar la evolucion de la oferta y demanda del MORDAZA, a fin de reevaluar la velocidad minima que se hubiera fijado. Sin perjuicio de lo cual, considerando que la Banda Ancha tiene una dinamica dificil de prever incluso en el mediano plazo, se deja abierta la posibilidad de que el MTC realice la referida actualizacion, en periodos menores al MORDAZA indicado. De otro lado, se plantea que el OSIPTEL establezca indicadores y requisitos minimos de calidad de las conexiones que califiquen como accesos a Internet de Banda Ancha, lo cual resulta concordante con lo establecido en el articulo 25, literal h), del Reglamento General del referido regulador8, que faculta al OSIPTEL a fijar estandares de calidad de los servicios que se encuentran bajo su competencia. Asimismo, se propone que el OSIPTEL implemente herramientas de medicion de velocidad tanto para accesos alambricos como inalambricos, que como minimo permitan a cada usuario, evaluar bajo parametros uniformes y de forma inmediata la velocidad efectiva de subida y de bajada de su conexion, asi como acumular un registro historico de sus mediciones. Esta informacion permitira al usuario evaluar el servicio brindado por su proveedor y, entre otros posibles fines, ser un referente para tomar posteriores decisiones de consumo. MORDAZA de uso de aplicaciones o protocolos de Banda Ancha ­ Neutralidad de Red (articulo 10 del Proyecto de Reglamento) De manera consistente con la proteccion de la MORDAZA de los usuarios establecida en el articulo 6 de la

Ley N° 29904, se incluye en el Proyecto de Reglamento una disposicion que complementa la referida MORDAZA, concordante con la Ley de Telecomunicaciones9, relativa a la MORDAZA de utilizacion de dispositivos o equipos terminales que seran usados por los usuarios para conectarse a las redes de Banda Ancha. De esta manera, se establece que en tanto los referidos dispositivos o equipos terminales se encuentren debidamente homologados, no danen o perjudiquen la red y MORDAZA tecnicamente compatibles con esta; no podran ser bloqueados o limitados por los operadores de telecomunicaciones. Asi tambien, a efectos de garantizar la MORDAZA que el articulo 6 de la Ley N° 29904 confiere a los usuarios, se precisa la prohibicion para los operadores de restringir, bloquear o inhabilitar arbitrariamente funciones o caracteristicas originales de los dispositivos o equipos terminales que comercialicen en el territorio nacional, que impidan el libre uso de protocolos, aplicativos o servicios de Banda Ancha. De otro modo, los operadores podrian abstenerse de realizar los bloqueos arbitrarios en la red, pero efectuarlos en los propios terminales que comercializan, afectando a los usuarios a traves de una conducta que termina por dejar sin contenido al derecho que les ha conferido la citada Ley. Por otra parte, a fin de cautelar preventivamente el cumplimiento de la disposicion legislativa en mencion, se plantea que en caso algun proveedor de acceso a Internet pretenda implementar medidas de gestion de trafico, administracion de red, u otras que pudieran afectar la neutralidad de red; el proveedor respectivo se encontrara obligado a solicitar previamente la autorizacion del OSIPTEL, quien calificara si la medida que se pretende implementar es o no arbitraria respecto de la neutralidad de red. Unicamente quedaran exceptuados de la referida obligacion, aquellos casos previamente calificados por el OSIPTEL como no arbitrarios, los que obedezcan a medidas de emergencia para la gestion de redes, o los casos en que el proveedor actue en cumplimiento de un mandato judicial. Asimismo, se preve que la decision del regulador sera publicada indicando datos tales como el nombre del operador que ha formulado la solicitud y el detalle de las restricciones solicitadas; de modo tal que los usuarios puedan contar con informacion relevante para adoptar decisiones de consumo y eventualmente conocer las aplicaciones o protocolos que no podria utilizar con determinado operador. Asi tambien, esta prevision permitira a cualquier proveedor conocer que medidas han sido autorizadas previamente por el regulador, y poder asi implementarlas sin tener que pasar por el tramite MORDAZA senalado, en virtud de la excepcion relativa a los casos previamente calificados por el OSIPTEL como no arbitrarios. Red Dorsal Nacional de Fibra Optica: Disposiciones Generales (articulos 11 al 16 del Proyecto de Reglamento) En la linea de lo dispuesto por el articulo 8 de la Ley N° 29904, se establece que el MTC, en representacion del Estado Peruano, sera el titular de la Red Dorsal Nacional de Fibra Optica (en adelante, RDNFO), lo que implica que mantendra un derecho real de propiedad sin perjuicio de que pueda otorgar su construccion, operacion, mantenimiento y explotacion a uno o mas concesionarios de servicios publicos de telecomunicaciones. Por su parte, en el MORDAZA de lo previsto en el numeral 7.3 (el MTC disena la red) y el articulo 11 (el MTC define que tramos de infraestructura compartida usara la RDNFO) de la Ley N° 29904, se establece que el MTC determinara la necesidad de soportar la RDNFO en la infraestructura de las redes de energia electrica, redes

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Cfr. Constitucion Politica del Peru, articulo 44. Cfr. Codigo de Proteccion y Defensa del Consumidor, articulo 1, literales b y f. Cfr. fundamento 49 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaida en el expediente 0008-2003-AI-TC. Cfr. con el articulo 25, literal h), del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por D.S. N° 008-2001-PCM. Cfr. con los articulos 63 a 66 del T.U.O. de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 013-93-TCC.

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