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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE JUNIO DEL AÑO 2013 (13/06/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 66

El Peruano Jueves 13 de junio de 2013 497072 través de medidas coordinadas, coherentes y orientadas a acelerar el desarrollo integral de todo el sistema. Asimismo, se adoptan como principios rectores de la formulación y actualización de las políticas públicas de Banda Ancha, la asequibilidad, la accesibilidad, y la inclusión. Estos principios se orientan a masifi car la Banda Ancha en el mayor grado posible, de modo que cualquier persona pueda benefi ciarse de ella independientemente de sus limitaciones económicas, físicas, o de cualquier otra índole. Ello, en tanto la Banda Ancha y el acceso a Internet, contribuyen a facilitar el ejercicio de una serie de derechos humanos, cuya plena vigencia debe ser garantizada por el Estado5. Por otra parte, la formulación de las políticas de Banda Ancha considerará como otro principio, la libertad que debe asistir a los usuarios para elegir a sus proveedores de servicios, contenidos, aplicaciones y dispositivos (equipos terminales de usuario). Este principio se encuentra alineado con los derechos de todo usuario a elegir libremente productos y servicios idóneos y de calidad, así como a acceder a información relevante para tomar una decisión que se ajuste sus intereses6; así también, es consistente con el rol que le corresponde al Estado en una economía social de mercado7, que justifi ca su intervención ante la presencia de fallas del mercado que afectan a los usuarios, que se producen cuando el libre juego de la oferta y demanda y el régimen de libre competencia impiden alcanzar una asignación efi ciente de recursos, lesionando intereses públicos. Velocidad mínima para el acceso a Internet de Banda Ancha (artículos 8 y 9 del Proyecto de Reglamento) En cumplimiento de lo previsto en el artículo 5 de la Ley N° 29904, se dispone que el MTC determinará y actualizará la velocidad mínima para el acceso a Internet de Banda Ancha. En ese marco, como una medida para transparentar la información existente en el mercado y facilitar la toma de decisiones por parte de los usuarios, se plantea que las conexiones de acceso a Internet que no cumplan con la defi nición de velocidad mínima a ser determinada por el MTC, no puedan ser denominadas comercialmente como conexiones de Banda Ancha por los proveedores de acceso a Internet. Por consiguiente, la oferta de conexiones con velocidad inferior a la mínima se deberá efectuar con denominaciones diferentes y que no induzcan a error a los usuarios, en torno a los usos y prestaciones que podrían esperar y recibir de tales conexiones. Asimismo, se propone que la revisión de la velocidad mínima se realice cada dos (2) años, considerando que este período sería razonable para advertir el impacto del desarrollo tecnológico en la provisión de Banda Ancha, así como analizar la evolución de la oferta y demanda del mercado, a fi n de reevaluar la velocidad mínima que se hubiera fi jado. Sin perjuicio de lo cual, considerando que la Banda Ancha tiene una dinámica difícil de prever incluso en el mediano plazo, se deja abierta la posibilidad de que el MTC realice la referida actualización, en períodos menores al antes indicado. De otro lado, se plantea que el OSIPTEL establezca indicadores y requisitos mínimos de calidad de las conexiones que califi quen como accesos a Internet de Banda Ancha, lo cual resulta concordante con lo establecido en el artículo 25, literal h), del Reglamento General del referido regulador8, que faculta al OSIPTEL a fi jar estándares de calidad de los servicios que se encuentran bajo su competencia. Asimismo, se propone que el OSIPTEL implemente herramientas de medición de velocidad tanto para accesos alámbricos como inalámbricos, que como mínimo permitan a cada usuario, evaluar bajo parámetros uniformes y de forma inmediata la velocidad efectiva de subida y de bajada de su conexión, así como acumular un registro histórico de sus mediciones. Esta información permitirá al usuario evaluar el servicio brindado por su proveedor y, entre otros posibles fi nes, ser un referente para tomar posteriores decisiones de consumo. Libertad de uso de aplicaciones o protocolos de Banda Ancha – Neutralidad de Red (artículo 10 del Proyecto de Reglamento) De manera consistente con la protección de la libertad de los usuarios establecida en el artículo 6 de la Ley N° 29904, se incluye en el Proyecto de Reglamento una disposición que complementa la referida libertad, concordante con la Ley de Telecomunicaciones9, relativa a la libertad de utilización de dispositivos o equipos terminales que serán usados por los usuarios para conectarse a las redes de Banda Ancha. De esta manera, se establece que en tanto los referidos dispositivos o equipos terminales se encuentren debidamente homologados, no dañen o perjudiquen la red y sean técnicamente compatibles con ésta; no podrán ser bloqueados o limitados por los operadores de telecomunicaciones. Así también, a efectos de garantizar la libertad que el artículo 6 de la Ley N° 29904 confi ere a los usuarios, se precisa la prohibición para los operadores de restringir, bloquear o inhabilitar arbitrariamente funciones o características originales de los dispositivos o equipos terminales que comercialicen en el territorio nacional, que impidan el libre uso de protocolos, aplicativos o servicios de Banda Ancha. De otro modo, los operadores podrían abstenerse de realizar los bloqueos arbitrarios en la red, pero efectuarlos en los propios terminales que comercializan, afectando a los usuarios a través de una conducta que termina por dejar sin contenido al derecho que les ha conferido la citada Ley. Por otra parte, a fi n de cautelar preventivamente el cumplimiento de la disposición legislativa en mención, se plantea que en caso algún proveedor de acceso a Internet pretenda implementar medidas de gestión de tráfi co, administración de red, u otras que pudieran afectar la neutralidad de red; el proveedor respectivo se encontrará obligado a solicitar previamente la autorización del OSIPTEL, quien califi cará si la medida que se pretende implementar es o no arbitraria respecto de la neutralidad de red. Únicamente quedarán exceptuados de la referida obligación, aquellos casos previamente califi cados por el OSIPTEL como no arbitrarios, los que obedezcan a medidas de emergencia para la gestión de redes, o los casos en que el proveedor actúe en cumplimiento de un mandato judicial. Asimismo, se prevé que la decisión del regulador será publicada indicando datos tales como el nombre del operador que ha formulado la solicitud y el detalle de las restricciones solicitadas; de modo tal que los usuarios puedan contar con información relevante para adoptar decisiones de consumo y eventualmente conocer las aplicaciones o protocolos que no podría utilizar con determinado operador. Así también, esta previsión permitirá a cualquier proveedor conocer qué medidas han sido autorizadas previamente por el regulador, y poder así implementarlas sin tener que pasar por el trámite antes señalado, en virtud de la excepción relativa a los casos previamente califi cados por el OSIPTEL como no arbitrarios. Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica: Disposiciones Generales (artículos 11 al 16 del Proyecto de Reglamento) En la línea de lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley N° 29904, se establece que el MTC, en representación del Estado Peruano, será el titular de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica (en adelante, RDNFO), lo que implica que mantendrá un derecho real de propiedad sin perjuicio de que pueda otorgar su construcción, operación, mantenimiento y explotación a uno o más concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones. Por su parte, en el marco de lo previsto en el numeral 7.3 (el MTC diseña la red) y el artículo 11 (el MTC defi ne qué tramos de infraestructura compartida usará la RDNFO) de la Ley N° 29904, se establece que el MTC determinará la necesidad de soportar la RDNFO en la infraestructura de las redes de energía eléctrica, redes 5 Cfr. Constitución Política del Perú, artículo 44. 6 Cfr. Código de Protección y Defensa del Consumidor, artículo 1, literales b y f. 7 Cfr. fundamento 49 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente 0008-2003-AI-TC. 8 Cfr. con el artículo 25, literal h), del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por D.S. N° 008-2001-PCM. 9 Cfr. con los artículos 63 a 66 del T.U.O. de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 013-93-TCC. PROYECTO