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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE JUNIO DEL AÑO 2013 (15/06/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 54

El Peruano Sábado 15 de junio de 2013 497196 Que, tampoco son aplicables los criterios del “Despacho Idealizado”, pues no es objetivo de este proceso la determinación de precios, sino la participación real de los generadores en el fl ujo de energía a través de las instalaciones para su califi cación como generadores relevantes; Que, señala, existe excesiva diferencia entre la generación que OSINERGMIN prevé para las unidades TG1 y TG2 de la C.T. Aguaytía en el horizonte de fi jación, comparado a los valores reales registrados en la actualidad. Esta diferencia sólo es explicable en un incorrecto modelamiento de las instalaciones citadas previamente, sobre todo en el período 2013 -2014. 2.4.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, en el numeral 15.12 del Anexo A del Informe Nº 151-2013-GART (análisis y conclusión del Comentario 12 de la empresa DUKE ENERGY EGENOR al Proyecto de Resolución que fi ja las Tarifas y Compensaciones de los SST y SCT para el periodo 2013 – 2017), el cual sustentó la RESOLUCIÓN, en lo que se refi ere al análisis y conclusión, sólo se especifi có que la asignación de la responsabilidad de pago de la línea L-2251 se realice con el método del Uso – Generadores Relevantes; Que, si bien es cierto, el Comentario 12 de la empresa DUKE ENERGY EGENOR, sugiere que debe considerarse que la operación de la C.T. Aguaytía se realice de acuerdo a los programas de corto y mediano plazo elaborados por el COES, donde según esta empresa, la operación de la C.T. Aguaytía es necesaria para la regulación de tensión de la zona Aguaytía – Pucallpa y por tanto su producción de energía no obedece al criterio de mínimo costo resultando que no debería despachar y, por consiguiente, no debería ser considerado Generador Relevante de la línea L-2251. Sin embargo, de lo mencionado en este párrafo, se puede corroborar que en el análisis de dicho comentario, éste no se tomó en cuenta, ya que en el modelo Perseo no se puede simular la operación de una central de generación por tensión, por tanto, quedó desestimada la sugerencia de DUKE ENERGY EGENOR, lo cual se puede verifi car revisando los archivos de la base de datos de las centrales térmicas del Modelo Perseo utilizados en la presente regulación y que están publicados en la página Web de OSINERGMIN; Que, por tanto, se evidencia que la afi rmación de la recurrente es incorrecta dado que no se aplica para la operación de dicha central dicha restricción; y, en consecuencia, este extremo del petitorio deviene en infundado; Que, por otro lado, respecto a que no son aplicables los criterios de “Despacho Idealizado”, debemos mencionar que por omisión involuntaria se consideró la aplicación del Decreto de Urgencia Nº 049-2008 para la determinación de los Generadores Relevantes, dado que los datos del Modelo Perseo utilizados en la Fijación de Precios en Barra 2013 – 2014 fueron tomados como base para la Fijación de Tarifas y Compensaciones de los SST y SCT para el periodo 2013 – 2017, y como es de conocimiento en dicho proceso sí aplica el Decreto de Urgencia Nº 049-2008, criterio que, sin embargo, no correspondía ser aplicado al proceso de Fijación de Tarifas y Compensaciones de los SST y SCT; Que, respecto a la diferencia de producción de energía resultante de la simulación realizada por OSINERGMIN y la producción real registrados, a lo que atribuye un error en el modelamiento de la C.T. Aguaytía, mencionamos que OSINERGMIN para el modelo Perseo utilizó datos similares a los presentados por ETESELVA en la respuesta a las observaciones realizadas a su propuesta inicial (se actualizaron las potencias efectivas de las unidades y sus consumos específi cos); Que, por lo mencionado en este numeral, no corresponde realizar la corrección sugerida por SN POWER, respecto al método utilizado para la determinación de los responsables de pago de la línea L-2251. Sin embargo, cabe señalar que sí se tiene que considerar los fl ujos reales para determinar los Generadores Relevantes. Que, fi nalmente, se ha expedido el Informe Técnico Nº 245-2013-GART de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y el Informe Legal Nº 238-2013- GART de la Asesoría Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, los cuales complementan la motivación que sustenta la decisión de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el numeral 4 del Artículo 3º, de la LPAG; y, De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27838, Ley de Transparencia y Simplifi cación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas; en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 042- 2005-PCM; en el Reglamento General del OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM; en la Ley Nº 28832, Ley para asegurar el desarrollo efi ciente de la Generación Eléctrica; en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; así como en sus normas modifi catorias, complementarias y conexas; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de OSINERGMIN en su Sesión Nº 16-2013. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa SN Power Perú S.A. contra la Resolución OSINERGMIN Nº 054-2013- OS/CD, en el extremo relacionado con la corrección de la inadecuada representación las centrales hidroeléctricas Yaupi y Cahua en el modelo PERSEO, por las razones señaladas en el numeral 2.1.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2º.- Declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa SN Power Perú S.A. contra la Resolución OSINERGMIN Nº 054- 2013-OS/CD, en el extremo vinculado con la corrección de errores en el modelamiento del sistema en el Modelo PERSEO por aplicación del Decreto de Urgencia Nº 049- 2008, por las razones señaladas en el numeral 2.2.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 3º.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa SN Power Perú S.A. contra la Resolución OSINERGMIN Nº 054- 2013-OS/CD, en el extremo relacionado con la corrección de errores en el modelamiento del sistema en el Modelo PERSEO por no haber considerado ampliación de capacidad del ducto de gas de Camisea, por las razones señaladas en el numeral 2.3.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 4º.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa SN Power Perú S.A. contra la Resolución OSINERGMIN Nº 054- 2013-OS/CD, en el extremo sobre la determinación de Generadores Relevantes en el SST de ETESELVA, por las razones señaladas en el numeral 2.4.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 5º.- Las modifi caciones que motive la presente decisión en la Resolución OSINERGMIN Nº 054-2013-OS/CD, deberán consignarse en resolución complementaria. Artículo 6º.- La presente resolución deberá ser publicada en el diario oficial El Peruano y consignada junto con los Informes Nº 245-2013-GART y Nº 238- 2013-GART, en la página Web de OSINERGMIN: www.osinergmin.gob.pe. CARLOS BARREDA TAMAYO Vicepresidente del Consejo Directivo Encargado de la Presidencia 950870-3 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 110-2013-OS/CD Lima, 13 de junio de 2013 CONSIDERANDO: 1.- ANTECEDENTES Que, con fecha 15 de abril de 2013, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante “OSINERGMIN”), publicó la Resolución OSINERGMIN