Norma Legal Oficial del día 15 de junio del año 2013 (15/06/2013)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano Sabado 15 de junio de 2013

497201
el presente MORDAZA, es necesario precisar que tanto la regulacion de fijacion de Precios en MORDAZA como la fijacion de Tarifas y Compensaciones de SST y SCT, no tiene como finalidad realizar una proyeccion de las disponibilidades de gas natural que tendran cada central de generacion utilizando escenarios hipoteticos de contratacion no validados, debido a que cada empresa maneja las opciones comerciales que el sistema le ofrece para conseguir disponibilidades de gas natural, ya sea en forma permanente, como son los contratos de transporte firmes, o por periodos cortos o eventuales, como pueden considerarse los contratos interrumpibles que le dan el servicio solo cuando exista capacidad disponible, asi como los contratos bilaterales entre usuarios de la red; Que, en este sentido, consideramos que la informacion utilizada para estimar la capacidad disponible de gas natural, es la que mas se aproxima a la realidad actual, dado que considera como premisa basica el hecho real de que no se estan realizando los trabajos de ampliacion de transporte de gas natural, situacion que consideramos es imposible obviar y por lo que debe ser considerada para efectos de determinacion de Generadores Relevantes que se estiman en esta regulacion; Que, por lo anteriormente indicado este extremo del recurso de reconsideracion debe declararse infundado. 2.2 MODIFICAR LA REMUNERACION DEL SST SAN MORDAZA 2.2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, la recurrente menciona que en la Resolucion 054 se considera el costo total de la inversion del SST San MORDAZA para el calculo de la remuneracion por su uso. Ademas, determina dicho costo total de la inversion en base a la suma del costo de cada uno de sus Elementos, al que le suma un importe por concepto de "Alicuota del Costo Incremento del Centro de Control" (la "ALICUOTA I"), que corresponde a cada Elemento, y otro importe por concepto de "Alicuota del Costo Incremental de Telecomunicaciones" (la "ALICUOTA II"), que corresponde a cada Elemento; Que, al respecto, la recurrente indica que el error en el calculo de la remuneracion por el uso de la SST San MORDAZA, contenido en el Cuadro 9.10 del Anexo 9 de la Resolucion 054, consiste en que el costo total de la inversion correspondiente a cada uno de los Elementos que componen el SST San MORDAZA, no equivale a la suma del costo del Elemento respectivo, mas los importes por concepto de ALICUOTA I y ALICUOTA II que le correspondan. Asi por ejemplo, para los elementos denominados "L.T. San MORDAZA - MORDAZA, L-2093" y "L.T. San MORDAZA - MORDAZA, L-2094/2095", los costos de inversion son significativamente mayores a su costos a pesar que en ambos casos los importes que les corresponde por concepto de ALICUOTA I y de ALICUOTA II equivalen a cero (0), como se demuestra en la Tabla I del Anexo 1 - E del presente recurso; Que, ademas, indica que el error descrito se aprecia facilmente de una comparacion entre la Fijacion de compensaciones del SST San MORDAZA, fijadas con la Resolucion 054, y la Fijacion de compensaciones del SST San MORDAZA, fijadas con la Resolucion OSINERGMIN N° 207-2010-OS/CD (Resolucion 207-2010), cuya MORDAZA se adjunta al recurso de reconsideracion como Anexo 1-D. La Resolucion 207 ­ 2010 fija una remuneracion por el uso del SST San MORDAZA equivalente a aproximadamente S/. 520 000, mientras que la Resolucion 054 fija una remuneracion S/. 1 064 000 por el mismo concepto, a pesar que MORDAZA se basan en identicos costos de los Elementos de la SST San Juan; Que, por tanto, la diferencia se explica en que la Resolucion 207-2010 hace una correcta suma entre el costo de cada Elemento y los importes que corresponden por concepto de ALICUOTA I y de ALICUOTA II, mientras que, en la Resolucion 054 se comete el error de calculo descrito en el MORDAZA parrafo de este numeral como se aprecia de comparar las cifras contenidas en la Tabla I y la Tabla II del Anexo 1-E del presente recurso; Que, por otro lado, la recurrente menciona que es importante que se tenga presente que KALLPA asume que, el motivo por el cual existe una discrepancia entre

una mayor disponibilidad de gas por un dia o una semana, o en momentos de congestion declarados por el Ministerio de Energia y Minas, los cuales pueden ser incluidos en las programaciones de corto plazo que realiza el COES; sin embargo, dado que la toma de decision de utilizar o no estas opciones y en que periodo de tiempo, depende de cada empresa generadora en base a la evaluacion de sus beneficios, y que este no necesariamente debe seguir un mismo patron de funcionamiento, no resultaria ser una informacion predictible que se pueda utilizar confiablemente en horizontes de mediano plazo, como es la programacion de operaciones de la presente fijacion de Precios en MORDAZA y por ende en la fijacion de Tarifas y Compensaciones de los SST y SCT; Que, asi tenemos que, la liberacion de transporte firme de gas natural puede presentarse eventualmente por mantenimiento programado o no programado de un usuario de gas natural con contrato de transporte firme, aunque no en una situacion permanente, debido a que este usuario se encuentra obligado a remunerar por el servicio firme, asi no haga uso efectivo del transporte, conforme lo establece el numeral (v) del Articulo 4° de la MORDAZA de Servicio de Transporte de Gas Natural. En estos casos, no seria beneficioso economicamente para este usuario no utilizar la capacidad de transporte firme contratada, y por ende tendria el incentivo a minimizar sus mantenimientos programados, asi como evitar en lo posible los no programados, y si en caso estos presenten fallas, reducir el tiempo de esta indisponibilidad; Que, de igual manera, las reasignaciones que establece el Articulo 4° del Decreto Legislativo N° 1041, se realizan cuando el Ministerio de Energia y Minas previamente declare la congestion de suministros de gas natural, y otorgue atribuciones primero a los generadores para distribuir eficientemente la capacidad de transporte disponible, o en caso que no tengan un acuerdo, que sea el COES quien realice esta distribucion eficiente. No obstante, se debe entender que solo se esta distribuyendo la capacidad disponible de gas natural entre los usuarios de la red de transporte, asi por ejemplo, si tomamos como referencia el cuadro presentado por la recurrente, sobre un dia de congestion de gas natural, ocurrido en el ano 2009, se tiene que los consumos de gas natural del 22.08.2009 de las empresas EDEGEL y ENERSUR, son solo un poco mayor de los contratos firmes (2,6%), donde la empresa que recibio mas gas natural fue ENERSUR y la que recibio menos fue EDEGEL. En este caso, resulta MORDAZA que esto no origina que todas las empresas generadoras tengan mayor disponibilidad de gas natural, dado que habra algunas que tengan menos y otras que tengan mas, pero en el conjunto es evidente que estaran limitados por la capacidad de gas disponible; Que, asimismo, con relacion a las cesiones de capacidad de transporte del MORDAZA MORDAZA de Gas Natural previsto en el Decreto Supremo N° 046-2010-EM, cabe senalar que en este mismo decreto se establece la MORDAZA Disposicion Transitoria, en la que se dispone que en un plazo de un ano desde la publicacion de este decreto se debe implementar el mecanismo de subasta electronica que establece el referido decreto, mientras tanto permite que se realicen acuerdos bilaterales. Al respecto, esta MORDAZA Disposicion Transitoria ha sido prorrogada dos veces mediante los Decretos Supremos N° 022-2011-EM y N° 029-2012-EM, por lo cual no se tiene a la fecha informacion sobre cuando efectivamente se realizaran las subastas electronicas que se establecen para este MORDAZA MORDAZA de Gas Natural, el cual se entiende permitira un uso mas eficiente de la capacidad de transporte de gas natural. En el caso de los contratos bilaterales entre los usuarios de la red, que tambien se prorroga con estos decretos supremos, se entiende que son una medida transitoria hasta que se implemente el MORDAZA MORDAZA y por lo tanto son contratos de periodos cortos con la finalidad de usar las eventuales disponibilidades que se tenga en el transporte de gas natural; asi tambien resulta MORDAZA, que al ser contratos bilaterales, la decision de firmarlos o no, y en que oportunidad, dependera de cada empresa generadora en funcion de los beneficios economicos que espera obtener; Que, con relacion a la informacion disponible que la recurrente describe y menciona que no se utilizo en

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.