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El Peruano Sábado 15 de junio de 2013 497201 una mayor disponibilidad de gas por un día o una semana, o en momentos de congestión declarados por el Ministerio de Energía y Minas, los cuales pueden ser incluidos en las programaciones de corto plazo que realiza el COES; sin embargo, dado que la toma de decisión de utilizar o no estas opciones y en qué periodo de tiempo, depende de cada empresa generadora en base a la evaluación de sus benefi cios, y que éste no necesariamente debe seguir un mismo patrón de funcionamiento, no resultaría ser una información predictible que se pueda utilizar confi ablemente en horizontes de mediano plazo, como es la programación de operaciones de la presente fi jación de Precios en Barra y por ende en la fi jación de Tarifas y Compensaciones de los SST y SCT; Que, así tenemos que, la liberación de transporte fi rme de gas natural puede presentarse eventualmente por mantenimiento programado o no programado de un usuario de gas natural con contrato de transporte fi rme, aunque no en una situación permanente, debido a que este usuario se encuentra obligado a remunerar por el servicio fi rme, así no haga uso efectivo del transporte, conforme lo establece el numeral (v) del Artículo 4° de la Norma de Servicio de Transporte de Gas Natural. En estos casos, no sería benefi cioso económicamente para este usuario no utilizar la capacidad de transporte fi rme contratada, y por ende tendría el incentivo a minimizar sus mantenimientos programados, así como evitar en lo posible los no programados, y si en caso estos presenten fallas, reducir el tiempo de esta indisponibilidad; Que, de igual manera, las reasignaciones que establece el Artículo 4° del Decreto Legislativo N° 1041, se realizan cuando el Ministerio de Energía y Minas previamente declare la congestión de suministros de gas natural, y otorgue atribuciones primero a los generadores para distribuir efi cientemente la capacidad de transporte disponible, o en caso que no tengan un acuerdo, que sea el COES quien realice esta distribución efi ciente. No obstante, se debe entender que sólo se está distribuyendo la capacidad disponible de gas natural entre los usuarios de la red de transporte, así por ejemplo, si tomamos como referencia el cuadro presentado por la recurrente, sobre un día de congestión de gas natural, ocurrido en el año 2009, se tiene que los consumos de gas natural del 22.08.2009 de las empresas EDEGEL y ENERSUR, son solo un poco mayor de los contratos fi rmes (2,6%), donde la empresa que recibió más gas natural fue ENERSUR y la que recibió menos fue EDEGEL. En este caso, resulta claro que esto no origina que todas las empresas generadoras tengan mayor disponibilidad de gas natural, dado que habrá algunas que tengan menos y otras que tengan más, pero en el conjunto es evidente que estarán limitados por la capacidad de gas disponible; Que, asimismo, con relación a las cesiones de capacidad de transporte del Mercado Secundario de Gas Natural previsto en el Decreto Supremo N° 046-2010-EM, cabe señalar que en este mismo decreto se establece la Segunda Disposición Transitoria, en la que se dispone que en un plazo de un año desde la publicación de este decreto se debe implementar el mecanismo de subasta electrónica que establece el referido decreto, mientras tanto permite que se realicen acuerdos bilaterales. Al respecto, esta Segunda Disposición Transitoria ha sido prorrogada dos veces mediante los Decretos Supremos N° 022-2011-EM y N° 029-2012-EM, por lo cual no se tiene a la fecha información sobre cuándo efectivamente se realizarán las subastas electrónicas que se establecen para este Mercado Secundario de Gas Natural, el cual se entiende permitirá un uso más efi ciente de la capacidad de transporte de gas natural. En el caso de los contratos bilaterales entre los usuarios de la red, que también se prorroga con estos decretos supremos, se entiende que son una medida transitoria hasta que se implemente el mercado secundario y por lo tanto son contratos de periodos cortos con la fi nalidad de usar las eventuales disponibilidades que se tenga en el transporte de gas natural; así también resulta claro, que al ser contratos bilaterales, la decisión de fi rmarlos o no, y en qué oportunidad, dependerá de cada empresa generadora en función de los benefi cios económicos que espera obtener; Que, con relación a la información disponible que la recurrente describe y menciona que no se utilizó en el presente proceso, es necesario precisar que tanto la regulación de fi jación de Precios en Barra como la fi jación de Tarifas y Compensaciones de SST y SCT, no tiene como fi nalidad realizar una proyección de las disponibilidades de gas natural que tendrán cada central de generación utilizando escenarios hipotéticos de contratación no validados, debido a que cada empresa maneja las opciones comerciales que el sistema le ofrece para conseguir disponibilidades de gas natural, ya sea en forma permanente, como son los contratos de transporte fi rmes, o por periodos cortos o eventuales, como pueden considerarse los contratos interrumpibles que le dan el servicio sólo cuando exista capacidad disponible, así como los contratos bilaterales entre usuarios de la red; Que, en este sentido, consideramos que la información utilizada para estimar la capacidad disponible de gas natural, es la que más se aproxima a la realidad actual, dado que considera como premisa básica el hecho real de que no se están realizando los trabajos de ampliación de transporte de gas natural, situación que consideramos es imposible obviar y por lo que debe ser considerada para efectos de determinación de Generadores Relevantes que se estiman en esta regulación; Que, por lo anteriormente indicado este extremo del recurso de reconsideración debe declararse infundado. 2.2 MODIFICAR LA REMUNERACIÓN DEL SST SAN JUAN 2.2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, la recurrente menciona que en la Resolución 054 se considera el costo total de la inversión del SST San Juan para el cálculo de la remuneración por su uso. Además, determina dicho costo total de la inversión en base a la suma del costo de cada uno de sus Elementos, al que le suma un importe por concepto de “Alícuota del Costo Incremento del Centro de Control” (la “ALÍCUOTA I”), que corresponde a cada Elemento, y otro importe por concepto de “Alícuota del Costo Incremental de Telecomunicaciones” (la “ALÍCUOTA II”), que corresponde a cada Elemento; Que, al respecto, la recurrente indica que el error en el cálculo de la remuneración por el uso de la SST San Juan, contenido en el Cuadro 9.10 del Anexo 9 de la Resolución 054, consiste en que el costo total de la inversión correspondiente a cada uno de los Elementos que componen el SST San Juan, no equivale a la suma del costo del Elemento respectivo, más los importes por concepto de ALÍCUOTA I y ALÍCUOTA II que le correspondan. Así por ejemplo, para los elementos denominados “L.T. San Juan - Chilca, L-2093” y “L.T. San Juan - Chilca, L-2094/2095”, los costos de inversión son signifi cativamente mayores a su costos a pesar que en ambos casos los importes que les corresponde por concepto de ALÍCUOTA I y de ALÍCUOTA II equivalen a cero (0), como se demuestra en la Tabla I del Anexo 1 - E del presente recurso; Que, además, indica que el error descrito se aprecia fácilmente de una comparación entre la Fijación de compensaciones del SST San Juan, fi jadas con la Resolución 054, y la Fijación de compensaciones del SST San Juan, fi jadas con la Resolución OSINERGMIN N° 207-2010-OS/CD (Resolución 207-2010), cuya copia se adjunta al recurso de reconsideración como Anexo 1-D. La Resolución 207 – 2010 fi ja una remuneración por el uso del SST San Juan equivalente a aproximadamente S/. 520 000, mientras que la Resolución 054 fi ja una remuneración S/. 1 064 000 por el mismo concepto, a pesar que ambas se basan en idénticos costos de los Elementos de la SST San Juan; Que, por tanto, la diferencia se explica en que la Resolución 207-2010 hace una correcta suma entre el costo de cada Elemento y los importes que corresponden por concepto de ALÍCUOTA I y de ALÍCUOTA II, mientras que, en la Resolución 054 se comete el error de cálculo descrito en el segundo párrafo de este numeral como se aprecia de comparar las cifras contenidas en la Tabla I y la Tabla II del Anexo 1-E del presente recurso; Que, por otro lado, la recurrente menciona que es importante que se tenga presente que KALLPA asume que, el motivo por el cual existe una discrepancia entre