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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE JUNIO DEL AÑO 2013 (15/06/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 60

El Peruano Sábado 15 de junio de 2013 497202 la suma de los costos de cada Elemento de la SST San Juan, la Alícuota I y la Alícuota II y el importe que corresponde a la inversión total del Elemento respectivo, se debe a un error aritmético. En consecuencia, sobre esa base, corresponde a OSINERGMIN rectifi car el error con efecto retroactivo de acuerdo con lo previsto en el Artículo 201º de la Ley de Procedimiento Administrativo; Que, sin embargo, señala la recurrente, si la referida discrepancia es atribuible a cualquier otro motivo que no ha sido expuesto en la Resolución 054, entonces, signifi caría que la Resolución 054 también sería nula por carecer de motivación en contravención del inciso 4 del Artículo 3º de la Ley del Procedimiento Administrativo; Que, el requisito de motivación consiste en la obligación de la entidad que emite un acto administrativo de informar a la persona afectada por dicho acto sobre las razones que lo motivaron. Resultaría innegable el incumplimiento de esta obligación esencial de la administración, en caso la discrepancia mencionada se debiese a un motivo que no haya sido expuesto en la Resolución 054. Dicho incumplimiento implicaría una violación a los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso de Kallpa previstos en el inciso 23 del Artículo 2º y en el inciso 3 del artículo 139º de la Constitución, al privarla de la oportunidad de contradecir los fundamentos específi cos que habrían sustentado la referida discrepancia; Que, la obligación de motivar la Resolución no sólo se basa sobre el texto expreso de las normas citadas, sino además, en reiterada jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional. 2.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, para efectos de resolver este extremo del petitorio de Kallpa, resulta necesario analizar la forma en que se remuneran las instalaciones del SST de REP, particularmente, las Ampliaciones de dicha empresa, dado que el SST San Juan a que se refi ere la recurrente, forma parte de una Ampliación. Al respecto, el Contrato de Concesión de los Sistemas de Transmisión Eléctrica Etecen – Etesur (en adelante Contrato REP), defi ne Ampliaciones como: “Ampliaciones Activos que constituyan una adición al Sistema de Transmisión y que incrementan de manera estructural el alcance y/o capacidad existente en la Fecha de Cierre, requieran o no del otorgamiento de nuevas concesiones eléctricas, tales como, sin que esta relación se limitativa: i) nuevas ternas en líneas de transmisión existentes o nuevas líneas de transmisión; ii) nuevas subestaciones o ampliaciones de subestaciones existentes; iii) nuevos transformadores o ampliación de capacidad de transformación; o iv) compensadores reactivos requeridos por el Sistema de Transmisión. No constituyen Ampliaciones los equipos, obras, trabajos y en general las inversiones y gastos efectuados para recuperar u optimizar el funcionamiento de los Bienes de la Concesión, aún cuando estos generaran un incremento en la capacidad del Sistema de Transmisión. Tampoco genera Ampliaciones la ejecución de los Compromisos de Inversión establecidos en la Cláusula Novena.” Que, asimismo, el término Remuneración Anual por Ampliaciones (RAA), está definido como la remuneración independiente y adicional a la Remuneración Anual Garantizada (RAG) y a la remuneración que corresponda por las Instalaciones que Generan Ingresos Adicionales a la RAG, que se pagará a la Sociedad Concesionaria y que será la sumatoria de las remuneraciones de cada una de las inversiones en Ampliaciones convenidas con el Concedente mediante la suscripción de una cláusula adicional al Contrato y cuyo monto será determinado conforme al numeral 13.6.1 y el Anexo Nº 7; Que, en el Anexo 7 del Contrato REP, se contempla la metodología para el pago de la Remuneración Anual (RA), que constituye la suma de la Remuneración Anual Garantizada (RAG) y la Remuneración Anual por Ampliaciones (RAA). Para tal efecto, se dispone que la RA comprende los siguientes conceptos: a) RA1(n): Que se pagará mediante compensaciones mensuales que serán facturadas a los titulares de generación, el cual deberá ser asumido en función del uso físico que realicen de dichas instalaciones de transmisión. Agrega que, en aplicación del Artículo 139º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, es igual al 100% del Costo Medio Anual de las instalaciones que conforman el grupo de Instalaciones de Generación. Sin embargo, se indica que el procedimiento para el cálculo de las compensaciones de los titulares de generación, o cualquier parte de la metodología descrita para este fi n podrán ser modifi cados por el OSINERGMIN de considerarlo conveniente o por disposición de las Leyes Aplicables sin alterar el valor del RA1 (n). b) RA2(n): Que estará a su vez compuesta por: RASST(n): Ingreso Tarifario Esperado y Peaje por Conexión correspondiente al Sistema Secundario de Transmisión que serán pagados por los consumidores a través de cargos de transmisión secundaria. RASPT(n): Ingreso Tarifario Esperado y Peaje por Conexión correspondiente al Sistema Principal de Transmisión que serán pagados por los consumidores de acuerdo con las Leyes Aplicables. Que, el Contrato REP señala que la RA(n) que corresponda ser pagada por el Grupo de Instalaciones de Demanda RA2(n), será establecida por OSINERGMIN como la diferencia entre la RA(n) y la RA1(n). Ahora bien, el pago de la RA2(n) será asumido por los consumidores del Sistema Eléctrico Interconectado Nacional, de acuerdo al procedimiento que se indica a continuación: A) Se determina las compensaciones3 correspondientes a las instalaciones de los Sistemas Secundarios de Transmisión de aplicación a la demanda RASST(n), de conformidad con las Leyes Aplicables y en particular según lo establecido en el artículo 139º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM y sus normas complementarias y modifi catorias. B) Se determina las compensaciones4 correspondientes a las instalaciones del Sistema Principal de Transmisión (RASPT(n)), de conformidad con las Leyes Aplicables. C) Se calcula la suma RASST(n) + RASPT(n). D) Si la suma calculada en C) resulta superior al valor de RA2(n), se procede a efectuar un reajuste en los peajes de los Sistemas Secundarios de Transmisión aplicable a los Usuarios Regulados comprendidos en la RASST(n), hasta que la suma de las compensaciones sea igual a la RA2 (n). Si aún con dicho reajuste subsiste alguna diferencia, se efectuará un reajuste en el Peaje por Conexión del Sistema Principal de Transmisión, hasta alcanzar la igualdad indicada. E) Si la suma calculada en C) fuese inferior al valor de la RA2 (n) se reajustará el valor del Peaje por Conexión del Sistema Principal de Transmisión hasta que la suma de las compensaciones sea igual a la RA2 (n). Que, fi nalmente, se señala que el procedimiento para el cálculo de pago de los consumidores, o cualquier parte de la metodología descrita para este fi n, podrán ser modifi cados por OSINERGMIN, cuando resulte indispensable o lo dispongan las Leyes Aplicables, sin alterar el valor de la RA2(n) y sin afectar el cálculo de la RA1(n); Que, posteriormente, a efectos de aclarar el procedimiento antes descrito, el 28 de mayo de 2007, se suscribió una Minuta Aclaratoria al Contrato REP, en la cual las Partes dejaron plena constancia de lo siguiente: 3 Las compensaciones corresponden a los ingresos por concepto de Peajes de los Sistemas Secundarios de Transmisión e Ingresos Tarifarios correspondientes 4 Las compensaciones corresponden a los ingresos por concepto de Peajes por Conexión al Sistema Principal de Transmisión e Ingresos Tarifarios correspondientes.