Norma Legal Oficial del día 15 de junio del año 2013 (15/06/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 60

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la suma de los costos de cada Elemento de la SST San MORDAZA, la Alicuota I y la Alicuota II y el importe que corresponde a la inversion total del Elemento respectivo, se debe a un error aritmetico. En consecuencia, sobre esa base, corresponde a OSINERGMIN rectificar el error con efecto retroactivo de acuerdo con lo previsto en el Articulo 201º de la Ley de Procedimiento Administrativo; Que, sin embargo, senala la recurrente, si la referida discrepancia es atribuible a cualquier otro motivo que no ha sido expuesto en la Resolucion 054, entonces, significaria que la Resolucion 054 tambien seria nula por carecer de motivacion en contravencion del inciso 4 del Articulo 3º de la Ley del Procedimiento Administrativo; Que, el requisito de motivacion consiste en la obligacion de la entidad que emite un acto administrativo de informar a la persona afectada por dicho acto sobre las razones que lo motivaron. Resultaria innegable el incumplimiento de esta obligacion esencial de la administracion, en caso la discrepancia mencionada se debiese a un motivo que no MORDAZA sido expuesto en la Resolucion 054. Dicho incumplimiento implicaria una violacion a los derechos constitucionales de defensa y al debido MORDAZA de Kallpa previstos en el inciso 23 del Articulo 2º y en el inciso 3 del articulo 139º de la Constitucion, al privarla de la oportunidad de contradecir los fundamentos especificos que habrian sustentado la referida discrepancia; Que, la obligacion de motivar la Resolucion no solo se MORDAZA sobre el texto expreso de las normas citadas, sino ademas, en reiterada jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional. 2.2.2 ANALISIS DE OSINERGMIN Que, para efectos de resolver este extremo del petitorio de Kallpa, resulta necesario analizar la forma en que se remuneran las instalaciones del SST de REP, particularmente, las Ampliaciones de dicha empresa, dado que el SST San MORDAZA a que se refiere la recurrente, forma parte de una Ampliacion. Al respecto, el Contrato de Concesion de los Sistemas de Transmision Electrica Etecen ­ Etesur (en adelante Contrato REP), define Ampliaciones como: "Ampliaciones Activos que constituyan una adicion al Sistema de Transmision y que incrementan de manera estructural el alcance y/o capacidad existente en la Fecha de Cierre, requieran o no del otorgamiento de nuevas concesiones electricas, tales como, sin que esta relacion se limitativa: i) nuevas ternas en lineas de transmision existentes o nuevas lineas de transmision; ii) nuevas subestaciones o ampliaciones de subestaciones existentes; iii) nuevos transformadores o ampliacion de capacidad de transformacion; o iv) compensadores reactivos requeridos por el Sistema de Transmision. No constituyen Ampliaciones los equipos, obras, trabajos y en general las inversiones y gastos efectuados para recuperar u optimizar el funcionamiento de los Bienes de la Concesion, aun cuando estos generaran un incremento en la capacidad del Sistema de Transmision. Tampoco genera Ampliaciones la ejecucion de los Compromisos de Inversion establecidos en la Clausula Novena." Que, asimismo, el termino Remuneracion Anual por Ampliaciones (RAA), esta definido como la remuneracion independiente y adicional a la Remuneracion Anual Garantizada (RAG) y a la remuneracion que corresponda por las Instalaciones que Generan Ingresos Adicionales a la RAG, que se pagara a la Sociedad Concesionaria y que sera la sumatoria de las remuneraciones de cada una de las inversiones en Ampliaciones convenidas con el Concedente mediante la suscripcion de una clausula adicional al Contrato y cuyo monto sera determinado conforme al numeral 13.6.1 y el Anexo Nº 7; Que, en el Anexo 7 del Contrato REP, se contempla la metodologia para el pago de la Remuneracion Anual (RA), que constituye la suma de la Remuneracion Anual Garantizada (RAG) y la Remuneracion Anual por Ampliaciones (RAA). Para tal efecto, se dispone que la RA comprende los siguientes conceptos:

El Peruano Sabado 15 de junio de 2013

a) RA1(n): Que se pagara mediante compensaciones mensuales que seran facturadas a los titulares de generacion, el cual debera ser asumido en funcion del uso fisico que realicen de dichas instalaciones de transmision. Agrega que, en aplicacion del Articulo 139º del Reglamento de la Ley de Concesiones Electricas, es igual al 100% del Costo Medio Anual de las instalaciones que conforman el grupo de Instalaciones de Generacion. Sin embargo, se indica que el procedimiento para el calculo de las compensaciones de los titulares de generacion, o cualquier parte de la metodologia descrita para este fin podran ser modificados por el OSINERGMIN de considerarlo conveniente o por disposicion de las Leyes Aplicables sin alterar el valor del RA1 (n). b) RA2(n): Que estara a su vez compuesta por: RASST(n): Ingreso Tarifario Esperado y Peaje por Conexion correspondiente al Sistema MORDAZA de Transmision que seran pagados por los consumidores a traves de cargos de transmision secundaria. RASPT(n): Ingreso Tarifario Esperado y Peaje por Conexion correspondiente al Sistema Principal de Transmision que seran pagados por los consumidores de acuerdo con las Leyes Aplicables. Que, el Contrato REP senala que la RA(n) que corresponda ser pagada por el Grupo de Instalaciones de Demanda RA2(n), sera establecida por OSINERGMIN como la diferencia entre la RA(n) y la RA1(n). Ahora bien, el pago de la RA2(n) sera asumido por los consumidores del Sistema Electrico Interconectado Nacional, de acuerdo al procedimiento que se indica a continuacion: A) Se determina las compensaciones3 correspondientes a las instalaciones de los Sistemas Secundarios de Transmision de aplicacion a la demanda RASST(n), de conformidad con las Leyes Aplicables y en particular segun lo establecido en el articulo 139º del Reglamento de la Ley de Concesiones Electricas aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM y sus normas complementarias y modificatorias. B) Se determina las compensaciones4 correspondientes a las instalaciones del Sistema Principal de Transmision (RASPT(n)), de conformidad con las Leyes Aplicables. C) Se calcula la suma RASST(n) + RASPT(n). D) Si la suma calculada en C) resulta superior al valor de RA2(n), se procede a efectuar un reajuste en los peajes de los Sistemas Secundarios de Transmision aplicable a los Usuarios Regulados comprendidos en la RASST(n), hasta que la suma de las compensaciones sea igual a la RA2 (n). Si aun con dicho reajuste subsiste alguna diferencia, se efectuara un reajuste en el Peaje por Conexion del Sistema Principal de Transmision, hasta alcanzar la igualdad indicada. E) Si la suma calculada en C) fuese inferior al valor de la RA2 (n) se reajustara el valor del Peaje por Conexion del Sistema Principal de Transmision hasta que la suma de las compensaciones sea igual a la RA2 (n). Que, finalmente, se senala que el procedimiento para el calculo de pago de los consumidores, o cualquier parte de la metodologia descrita para este fin, podran ser modificados por OSINERGMIN, cuando resulte indispensable o lo dispongan las Leyes Aplicables, sin alterar el valor de la RA2(n) y sin afectar el calculo de la RA1(n); Que, posteriormente, a efectos de aclarar el procedimiento MORDAZA descrito, el 28 de MORDAZA de 2007, se suscribio una Minuta Aclaratoria al Contrato REP, en la cual las Partes dejaron plena MORDAZA de lo siguiente:

3

4

Las compensaciones corresponden a los ingresos por concepto de Peajes de los Sistemas Secundarios de Transmision e Ingresos Tarifarios correspondientes Las compensaciones corresponden a los ingresos por concepto de Peajes por Conexion al Sistema Principal de Transmision e Ingresos Tarifarios correspondientes.

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