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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE JUNIO DEL AÑO 2013 (15/06/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 57

El Peruano Sábado 15 de junio de 2013 497199 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 111-2013-OS/CD Lima, 13 de junio de 2013 CONSIDERANDO: 1.- ANTECEDENTES Que, con fecha 15 de abril de 2013, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante “OSINERGMIN”), publicó la Resolución OSINERGMIN Nº 054-2013-OS/CD (en adelante “Resolución 054”), mediante la cual se fi jaron las Tarifas y Compensaciones de los Sistemas Secundarios de Transmisión (SST) y Sistemas Complementarios de Transmisión (SCT) aplicables al periodo comprendido entre 1º de mayo de 2013 y el 30 de abril de 2017; Que, con fecha 07 de mayo de 2013, la empresa Kallpa Generación S.A. (en adelante “Kallpa”), interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 054, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo. 2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Que, Kallpa solicita al Consejo Directivo de OSINERGMIN reconsidere la Resolución 054 sobre la base de los siguientes puntos que conforman su petitorio • Que se determine nuevamente los Generadores Relevantes, sin asumir restricciones en el despacho de las unidades de generación que operen en base a gas natural; • Que se determine nuevamente la remuneración del SST San Juan; Que, además de anexar a su recurso de reconsideración: copia del DNI del representante legal y copia del poder del representante legal, Kallpa adjunta como medios probatorios de sustento a su recurso de reconsideración (en adelante “Recurso”), la Resolución OSINERGMIN Nº 207-2010-OS/CD e Información sobre el cálculo de inversión en la SST San Juan por los periodos 2009 – 2013 y 2013 – 2017; Que, sobre la base de lo expuesto y documentos anexos, solicita a OSINERGMIN declarar fundado el Recurso. 2.1 MODIFICACIÓN DE LOS GENERADORES RELEVANTES SIN RESTRICCIONES DE DESPACHO DE LAS CENTRALES QUE OPERAN CON GAS DE CAMISEA 2.1.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, la recurrente señala que en la Resolución 054, para la determinación los Generadores Relevantes, se asume como premisa que las centrales térmicas que operan a gas natural de Camisea sufrirán restricciones en su despacho, en proporción a su capacidad que no sea atendida por la contratación de transporte de gas natural a fi rme contratada y que no tendrán disponible ninguna capacidad de transporte de gas natural adicional. Dicha premisa se describe en el numeral 14.1 del Informe Nº 0151-2013-GART, sustento de la Resolución 0541; Que, al respecto, la recurrente asegura que la premisa descrita en el párrafo anterior no tiene sustento en los hechos, porque se omite que las centrales a gas natural de Camisea pueden obtener volúmenes de gas natural superiores a la capacidad de transporte fi rme contratada, al tener acceso a la capacidad de transporte interrumpible contratada, lo cual es factible cuando hay sufi ciente capacidad de transporte disponible para atender las necesidades de generación en el sistema; Que, seguidamente, explica la recurrente, que la capacidad de transporte interrumpible de gas natural no está disponible solamente porque así lo estipulan los contratos celebrados entre las generadoras y Transportadora de Gas Natural (TGP), sino porque en los hechos, TGP presta el servicio de transporte de gas natural interrumpible cuando estas empresas lo solicitan en ejercicio de sus derechos contractuales y estas empresas de generación lo utilizan. Al respecto, la recurrente detalló un día típico de estiaje, donde muestra el despacho del gas natural programado por el COES y el ejecutado del mismo; con esto concluye que el COES programa la operación de las unidades sin restringir la capacidad de transporte fi rme contratado; Que, además, agrega que durante los periodos en que la capacidad del ducto no resulte sufi ciente para abastecer a todos los generadores, las centrales podrán obtener capacidad de transporte de gas adicional a su capacidad de transporte fi rme contratada, ya que en dichos periodos de insufi ciencia de capacidad del transporte de gas natural, tendrán las siguientes opciones de suministro de gas natural: a. La liberación de capacidad de transporte fi rme por mantenimiento programado o no programado de las centrales que hayan contratado dicha capacidad; b. La reasignación de capacidad de transporte cuando el COES ejerza las facultades otorgadas en el Artículo 4° del Decreto Legislativo N° 1041; c. Las cesiones de capacidad de transporte en el Mercado Secundario de Gas Natural que se encuentren regulados con el Decreto Supremo N° 046-2010-EM; Que, la recurrente presenta a manera de ejemplo y para reforzar lo enunciado anteriormente, un cuadro con la información comparativa de los consumos de las centrales térmicas en un día de congestión en el sistema de transporte de gas natural ocurrido durante el 2009. En este cuadro pretende demostrar que a pesar de que las empresas cuentan con una Capacidad de Transporte Firme contratada, ésta no es Iimitante en su despacho. Por ejemplo, señala que ENERSUR utilizó mayor capacidad de transporte de gas que la capacidad de transporte fi rme contratada, a pesar que el sistema de transporte se encontraba congestionado; Finalmente, Kallpa agrega que OSINERGMIN tiene información sufi ciente que le puede permitir proyectar las ocasiones en que una central de generación obtendrá capacidad de transporte de gas natural superior a su capacidad de transporte fi rme contratada, tales como: a) Información técnica de la efi ciencia de las unidades de generación, que permite prever reasignaciones de capacidad de transporte de gas natural; b) Información estadística de las reasignaciones de capacidad de transporte realizadas en el pasado cercano; c) Información técnica sobre la periodicidad de los mantenimientos que le permita estimar la liberación de capacidad de transporte por indisponibilidades programadas; d) Información estadística sobre indisponibilidades no programadas que le permite anticipar ocasiones en las que se liberará la capacidad de transporte por indisponibilidades no programadas. 2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, respecto a la premisa establecida para la disponibilidad de gas natural de Camisea, restringida 1 “La limitación de las centrales de generación térmica que utilizan el gas natural de Camisea, considerada en el archivo sinac.gtt del modelo Perseo, corresponde a la limitación de generación que tienen dichas centrales por sus contratos a fi rme por el transporte de gas natural, a consecuencia de la restricción presente en el gasoducto del Gas de Camisea. Asimismo, cabe señalar que el criterio de considerar las limitaciones del insumo de combustible es similar al aplicado a las centrales hidroeléctricas en función de las incertidumbres hidrológicas, lo cual es consistente con las consideraciones operativas de cualquier despacho económico. Por tal motivo, las centrales que utilizan gas natural de Camisea se representarán con las limitaciones correspondientes a sus contratos a fi rme de transporte mientras no exista información que precise el levantamiento de dichas limitaciones.”