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El Peruano Sábado 15 de junio de 2013 497195 SST y SCT, corresponde a los empleados por el COES en la programación de la operación del Sistema Eléctrico Interconectado Nacional (SEIN), los cuales fueron obtenidos conforme a lo establecido en el Procedimiento Técnico COES Nº 18 “Determinación de la Potencia Efectiva de las Centrales Hidráulicas del COES”, que a su vez fue corroborado con estadística anual reportada por el COES. Así también, se puede verifi car ambos datos con la propuesta presentada por el Subcomité de Generadores del COES para la fi jación de Precios en Barra 2013 - 2014; Que, con relación a los valores de “FACTP” y “CAUDAL” propuestos por la recurrente, y que a su vez solicita reemplacen los valores considerados en la presente regulación, con la fi nalidad de mejorar la representación de la producción de las referidas centrales, se debe precisar que a la fecha no existe un sustento ofi cial del COES y SN POWER con los cambios sugeridos; Que, sobre el modelamiento de las pérdidas hidráulicas, lo cual no ha sido incluido en el Modelo PERSEO, se debe precisar que esta representación no ha sido solicitada por la recurrente para que se incluya en el Estudio de la fi jación de los Precios en Barra, ni en la etapa de prepublicación del presente proceso de fi jación de Precios en Barra. Asimismo, se observa que el COES no considera dichas pérdidas hidráulicas, lo cual se corrobora con la información de la recurrente, en el modelamiento de la C.H. Cahua para el cálculo de la energía fi rme; Que, por lo tanto, de acuerdo a lo mencionado se verifi ca que el pedido de la recurrente de modifi car el modelamiento de sus centrales hidroeléctricas Cahua y Yaupi, en el modelo PERSEO, carece del sustento; Que, en consecuencia, este extremo del petitorio deviene en infundado. 2.2 MODELAMIENTO DEL SISTEMA EN EL MODELO PERSEO POR APLICACIÓN DEL DECRETO DE URGENCIA Nº 049-2008 2.2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, la recurrente manifi esta que en la RESOLUCIÓN se ha modelado el SEIN considerando los efectos del Decreto de Urgencia Nº049-2008, para el año 2013, habiéndose eliminado artifi cialmente las congestiones en la transmisión eléctrica y las restricciones en la capacidad de transporte del ducto de gas de Camisea; ello presumiendo que los criterios aplicados al estudio de Fijación de Precios en Barra 2013–2014 son válidos en el proceso de determinación de Generadores Relevantes; Que, sin embargo, SN POWER refi ere que este supuesto es incorrecto, pues el objetivo del proceso de determinación de Generadores Relevantes no es la fi jación de precios, sino, realizar un pronóstico del fl ujo de energía que se presentará en las instalaciones de transmisión que serán remuneradas en el horizonte de la fi jación. Añade que este fl ujo de energía debe responder a la confi guración real del sistema a lo largo de dicho período, el cual resulta del despacho real de las unidades, y por ende su participación en el fl ujo de cada componente del sistema de transmisión secundario y/o complementario; Que, por lo tanto, considera que OSINERGMIN debe diferenciar claramente ambos procesos y realizar las correcciones en los datos que ingresa al Modelo PERSEO para la determinación de los Generadores Relevantes, considerando las restricciones reales del sistema. 2.2.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, en el proceso de Fijación de Tarifas y Compensaciones de los SST y SCT, se utilizó como base la información del Modelo Perseo empleada en el proceso de fi jación de los Precios en Barra 2013-2014, la cual incluía la consideración del Decreto de Urgencia Nº 049- 2008, que constituye un criterio aplicable al proceso de fi jación de los Precios en Barra sólo para el año 2013 y que por omisión involuntaria se mantuvo la información que contenía la aplicación de dicho decreto para el proceso de Fijación de Tarifas y Compensaciones de los SST y SCT; Que, el Decreto de Urgencia Nº 049-2008 no contiene disposiciones que vinculen el uso de las líneas de transmisión según la capacidad real de dichas instalaciones y operación económica del sistema en general y permitan establecer la determinación de los Generadores Relevantes, sino que sólo norman el establecimiento de costos marginales del SEIN y la valorización de los retiros sin contrato, por lo que no resulta aplicable para efectos de determinar los Generadores Relevantes; Que, atendiendo a que se deben considerar las restricciones reales del sistema, este extremo del petitorio deviene en fundado. 2.3 MODELAMIENTO DEL SISTEMA EN EL MODELO PERSEO POR NO HABER CONSIDERADO AMPLIACIÓN DE CAPACIDAD DEL DUCTO DE GAS DE CAMISEA 2.3.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, la recurrente indica que la RESOLUCIÓN toma la capacidad de transporte del ducto de gas de Camisea a diciembre de 2015 sin ampliaciones y las mantiene hasta el fi n del horizonte en el año 2017. Añade que en dicha resolución se supone que los trabajos de ampliación del ducto de transporte de gas se pospondrán indefi nidamente, lo cual podría ser apropiado en un horizonte cercano, tal como es el caso del estudio de fi jación de los precios en barra, pero ello no resulta consistente en la evaluación de un periodo más largo, puesto que se estaría limitando sin justifi cación la generación proyectada de las unidades que operan con gas natural a partir del año 2015; Que, SN POWER sostiene que en la RESOLUCIÓN se ha reducido la producción estimada de las unidades que operan con gas de Camisea y con ello su participación en el fl ujo de las instalaciones de transmisión, pudiendo en algunos casos afectar dramáticamente los resultados, pues dejarían de ser relevantes en algunas instalaciones de transmisión, con perjuicio de otros generadores que en la práctica no hacen ni harían uso de dichas instalaciones. 2.3.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, aun cuando se tenía previsto para el año 2013 realizar una ampliación al ducto de transporte de gas natural desde Camisea al City Gate, la Dirección General de Hidrocarburos comunicó que el Sistema de Transporte por Ductos de Gas Natural y Líquidos de Gas Natural se encuentra atravesando una fuerza mayor que impide el cumplimiento del Contrato; Que, en ese sentido, a la fecha de la determinación de los Generadores Relevantes no ha existido ni existe fecha cierta en la que entrará en operación las ampliaciones al ducto de transporte de gas natural. Por tal motivo, para efectos del modelamiento, debe tomarse la información disponible, siendo así que debe partirse del supuesto que el mencionado ducto no ha sido ampliado ni tiene fecha prevista para su ampliación; Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio deviene en infundado. 2.4 DETERMINACIÓN DE GENERADORES RELEVANTES EN EL SST DE ETESELVA 2.4.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, la recurrente advierte que, en el numeral 15.12 del Anexo A del Informe Nº 151-2013-GART se indica que las características de operación de la C.T. Aguaytía (por regulación de tensión y no por despacho económico) justifi carían su exclusión del cálculo de uso de la línea de transmisión Aguaytía – Tingo María de 220 kV (L- 2251) y por ende en la determinación de Generadores Relevantes; Que, dicha premisa sería incorrecta, ya que la metodología para determinar los Generadores Relevantes, debe basarse en la determinación del fl ujo atribuible a cada generador en el fl ujo total de la línea, independientemente de los motivos que originan la operación de la planta. Agrega que, entender como lo ha hecho la RESOLUCIÓN, implicaría la necesidad de considerar también otro tipo de excepciones, como operación en mínima carga o por congestión;