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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE JUNIO DEL AÑO 2013 (15/06/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 55

El Peruano Sábado 15 de junio de 2013 497197 Nº 054-2013-OS/CD (en adelante “Resolución 054”), mediante la cual se fi jaron las Tarifas y Compensaciones de los Sistemas Secundarios de Transmisión y Sistemas Complementarios de Transmisión aplicables al periodo comprendido entre 1º de mayo de 2013 y el 30 de abril de 2017; Que, con fecha 07 de mayo de 2013, la empresa Chinango S.A.C. (en adelante “Chinango”), interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 054, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo. 2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Que, Chinango solicita al Consejo Directivo de OSINERGMIN reconsidere la Resolución 054 sobre la base de los siguientes puntos que conforman su petitorio • Se revise la designación de las centrales hidroeléctricas Chimay y Yanango como Generadores Relevantes de las líneas Aguaytía – Tingo María de 220kV (L-2251) y Tingo María – Vizcarra de 220kV (L-2252); y en consecuencia, se ordene el reemplazo del Cuadro Nº 9.14 - SST de Eteselva de la resolución impugnada por el cuadro 9.12 SST de Eteselva contenido en el Proyecto de Resolución publicado mediante Resolución OSINERGMIN Nº 019-2013-OS/CD. • Se considere a la C.H. Renovandes H1 como generador relevante en el uso de la L-2256 Yanango - Pachachaca en 220 kV. Que, además de anexar a su recurso de reconsideración: copia del DNI del representante legal y copia del poder del representante legal, Chinango adjunta como medios probatorios de sustento a su recurso de reconsideración (en adelante “Recurso”), el Estudio de Preoperatividad de la C.H. Renovandes H1 (conexión al SEIN en Yanango 220 kV), el diagrama unifi lar general del proyecto CH Renovandes H1 y el Informe fi nal de Chinango remitido al OSINERGMIN con carta CHI-016- 2013; Que, sobre la base de lo expuesto y documentos anexos, solicita a OSINERGMIN declarar fundado el Recurso. 2.1 GENERADORES RELEVANTES RESPECTO DE LAS LÍNEAS AGUAYTÍA - TINGO MARÍA Y TINGO MARÍA - VIZCARRA (SST DE ETESELVA) 2.1.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, la recurrente advierte que, la línea L-2251 fue construida por la empresa Termoselva S.R.L. para uso exclusivo de su C.T. Aguaytía, siendo de su responsabilidad el pago de la compensación que corresponda; Que, asimismo, advierte que de acuerdo al numeral 15.12 del Anexo A del Informe Nº 151-2013-GART, que forma parte integrante de la Resolución 054, en el programa de operación del COES, la C.T. Aguaytía opera por regulación de tensión en la zona y por tanto su producción no obedece al criterio de mínimo costo. Dicha aseveración no tiene sustento ni respaldo en el procedimiento de Generadores Relevantes, Procedimiento de Responsabilidad de Pago de los SST y SCT, publicado con Resolución OSINERGMIN Nº 383-2008-0S/CD, ya que este procedimiento no hace distingos de modalidades de despacho en el COES, motivo por el cual no justifi ca incluir a otros generadores en la designación de Generadores Relevantes por el uso de una línea asociada a la Generación; Que, por otro lado, la afi rmación del titular de la C.T. Aguaytía en el sentido que la operación de dicha central es necesaria para regular tensión en la zona es incorrecta, ya que la metodología para determinar los Generadores Relevantes debe basarse en la determinación del fl ujo atribuible a cada generador en el fl ujo total de la línea, independientemente de los programas de operación que originan el despacho. De considerarse correcto el análisis y las conclusiones del OSINERGMIN establecidas en la Resolución 054, implicaría la necesidad de considerar también otro tipo de excepciones que todos los generadores podríamos indicar, como son las operaciones por emergencia, operación en mínima carga o por efecto de congestión en el sistema de transmisión, casos en los que no se opera por despacho económico; Que, de igual manera, los criterios para defi nir la relevancia en las líneas son realizados sobre despachos simulados de una operación real y no de un “despacho idealizado”, pues no es su objetivo ya que las compensaciones mensuales se calculan sobre la participación (fl ujo de energía) en la utilización de las instalaciones por parte de los generadores califi cándolos como Generadores Relevantes; Que, la operación real de las unidades se muestra de manera distinta a la operación mostrada en el modelo Perseo. Se ha replicado la operación de las unidades de la C.T. Aguaytía con otro modelo de Largo Plazo MHT para mostrar la operación que tendrían ambas unidades, donde la diferencia apreciable nos indicaría que proviene de un modelamiento incorrecto de las instalaciones citadas previamente, sobre todo en el período 2013 – 2014; Que, de lo indicado en los párrafos anteriores, la recurrente manifi esta que es importante indicar que en el estudio de Generadores Relevantes presentado por la empresa Edegel S.A.A. (EDEGEL), con carta GGEyC 068-2013 del 15 de marzo de 2013, la C.H. Yanango no es relevante para las líneas L-2251 y L-2252, ya que no supera el 1% indicado en el Procedimiento de Responsabilidad de Pago de los SST y SCT; En virtud de lo expuesto, solicita que se reemplace el Cuadro Nº 9.14 SST de Eteselva de la Resolución 054 de acuerdo con el Cuadro 9.12 – SST de Eteselva del Proyecto de Resolución que fi ja las Tarifas y Compensaciones de los Sistemas Secundarios de Transmisión y Sistemas Complementarios de Transmisión para el periodo 2013 – 2017, publicado con Resolución OSINERGMIN Nº 019- 2013-OS/CD. 2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, respecto a la procedencia de la línea L- 2251, mencionamos que, en la Fijación de las Tarifas y Compensaciones de los SST y SCT para el periodo 2009 – 2013, la línea fue asignada el 100% a la generación y el responsable de pago total a la C.T. Aguaytía, esto último basado en los resultados y la aplicación del método del Uso, donde se puede verifi car que la C.T. Aguaytía operaba constantemente y por tanto resultó la única central de generación que utilizaba dicha línea. En la Fijación de las Tarifas y Compensaciones de los SST y SCT para el periodo 2013 – 2017, la nominación de la línea L-2251 no se ha modifi cado porque sigue asignado el 100% de su pago a la generación y tampoco se ha cambiado la aplicación del método del Uso, lo cual está de acuerdo al tercer párrafo de la 6º Disposición Complementaria Final de la Ley 288321; Que, respecto a las consideraciones de operación de la C.T. Aguaytía, mencionamos que en el numeral 15.12 del Anexo A del Informe Nº 151-2013-GART (análisis y respuesta del Comentario 12 de la empresa DUKE ENERGY EGENOR al Proyecto de Resolución que fi ja las Tarifas y Compensaciones de los SST y SCT para el periodo 2013 – 2017), el cual sustenta la Resolución 054, sólo se especifi có que la asignación de la responsabilidad de pago de la línea L-2251 se realice con el método del Uso – Generadores Relevantes; Que, si bien es cierto, el Comentario 12 de la empresa DUKE ENERGY EGENOR, sugiere que debe considerarse que la operación de la C.T. Aguaytía se realice de acuerdo a los programas de corto y mediano plazo elaborados por el COES, donde según esta empresa, la operación de la C.T. Aguaytía es necesaria para la regulación de tensión 1 Cada instalación de transmisión existente a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley se pagará por Usuarios y Generadores en la misma proporción en que se viene pagando a dicha fecha y se mantendrá invariable y permanente mientras dichas instalaciones formen parte del Sistema Económicamente Adaptado. La distribución al interior del conjunto de Usuarios o del conjunto de Generadores mantendrá el criterio vigente a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.