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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE JUNIO DEL AÑO 2013 (15/06/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 56

El Peruano Sábado 15 de junio de 2013 497198 de la zona Aguaytía – Pucallpa y por tanto su producción de energía no obedece a al criterio de mínimo costo resultando que no debería despachar y, por consiguiente, no debería ser considerado Generador Relevante de la línea L-2251. Sin embargo, de lo mencionado en este párrafo, se puede corroborar que en el análisis de dicho comentario, éste no se tomó en cuenta, ya que en el modelo Perseo no se puede simular la operación de una central de generación por tensión, por tanto, quedó desestimada lo sugerencia de DUKE ENERGY EGENOR, lo cual se puede verifi car revisando los archivos de la base de datos de las centrales térmicas del Modelo Perseo utilizados en la presente regulación y que están publicados en la página Web de OSINERGMIN; Que, por otro lado, respecto a que dentro de los criterios de relevancia debe considerarse los fl ujos reales y no los despachos idealizados, debemos mencionar que por omisión involuntaria se consideró la aplicación del Decreto de Urgencia Nº 049-2008 para la determinación de los Generadores Relevantes, dado que los datos del Modelo Perseo utilizados en la Fijación de Precios en Barra 2013 – 2014 fueron tomados como base para la Fijación de Tarifas y Compensaciones de los SST y SCT para el periodo 2013 – 2017, y como es de conocimiento en dicho proceso sí aplica el Decreto de Urgencia Nº 049-2008, criterio que, sin embargo, no correspondía ser aplicado al proceso de Fijación de Tarifas y Compensaciones de los SST y SCT. No obstante, esto no afectaría en la aplicación del Método del Uso para la determinación de los Generadores Relevantes de la línea L-2251; Que, respecto a la diferencia de producción de energía resultante de la simulación realizada por OSINERGMIN y EDEGEL, a lo que atribuye un error en el modelamiento de la C.T. Aguaytía, mencionamos que OSINERGMIN para el modelo Perseo utilizó datos similares a los presentados por EDEGEL en la respuesta a las observaciones realizadas a su propuesta inicial (se actualizaron las potencias efectivas de las unidades y sus consumos específi cos); Que, fi nalmente, respecto a que, de acuerdo al estudio presentado por EDEGEL, la C.H. Yanango no es generador relevante para las líneas L-2251 y L-2252, mencionamos que en inicio, la determinación de los Generadores Relevantes se ha realizado con los datos y resultados del Modelo Perseo de OSINERGMIN, que si bien es cierto, se utilizó como base lo presentado por las empresas en la fi jación de Precios en Barra 2013 – 2014, dichos datos fueron actualizados con la mejor información disponible. Por otro lado, la C.H. Yanango no fue un generador relevante de la línea L-2251 ya que EDEGEL no calculó generadores relevantes para dicha línea; Que, por lo mencionado en este numeral, no corresponde realizar la corrección sugerida por Chinango, respecto al método utilizado para la determinación de los responsables de pago de la línea L-2251. 2.2 CONSIDERAR A LA CH RENOVANDES H1 COMO GENERADOR RELEVANTE EN EL USO DE LA L-2256 YANANGO - PACHACHACA EN 220 KV 2.2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, la recurrente informa que, la empresa EGE Santa Ana S.R.L., propietaria de la C.H. Renovandes H1 de 19,99 MW, ha obtenido la aprobación de su estudio de preoperatividad por parte del COES, cuyos planos se muestran en el Anexo 1-C de su Recurso donde se indica que la referida central se conecta a la S.E. Yanango y no al sistema Tarma – Chanchamayo. Asimismo, agrega que es importante informar que el COES aprobó el estudio de preoperatividad considerando que la C.H. Renovandes H1 se conecta a la barra Chanchamayo 60 kV y a través de una línea en 60 kV a la S.E. Yanango y por tanto, evacúa su energía al SEIN por la línea L-2256. De esta manera se descarta la posibilidad de conexión de la C.H. Renovandes H1 al sistema Tarma – Chanchamayo que es alimentada desde la barra Caripa 138 kV; Que, en ese sentido, considerando la entrada en operación de la C.H. Renovandes H1 conectándose al SEIN a través de la S.E. Yanango, le da como resultado que la C.H. Renovandes H1 es generador relevante para dicha línea a partir del año 2014; Por tanto, se solicita modifi car en el modelo Perseo la conexión de la C.H. Renovandes H1 y determinar nuevamente los Generadores Relevantes de la línea L- 2256. 2.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, cabe señalar que para la fi jación de las Tarifas y Compensaciones se consideró para la C.H. Renovandes H1 la información suministrada en la subasta RER donde establecía como punto de conexión la barra Caripa 138 kV. Sin embargo, tal como señala la recurrente se ha verifi cado con la información del estudio de preoperatividad de la C.H. Renovandes H1, el cual ha sido aprobado por el COES, que la C.H. Renovandes H1 estaría cambiando de punto de conexión, por lo cual se conectaría al SEIN a través de la línea Renovandes – Chanchamayo – Yanango de 60 kV, y por tanto, evacuará su energía a través de la línea L-2256; Que, por lo mencionado anteriormente, es necesario modifi car el modelamiento de la C.H. Renovandes H1 en el modelo Perseo considerando su conexión al SEIN en la S.E. Yanango. Asimismo, corresponde determinar los Generadores Relevantes de la línea L-2256, considerando la modifi cación de conexión de la C.H. Renovandes H1. Que, fi nalmente, se ha expedido el Informe Técnico Nº 249-2013-GART de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y el Informe Legal Nº 235-2013-GART de la Asesoría Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, los cuales complementan la motivación que sustenta la decisión de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el numeral 4 del Artículo 3º, de la Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27838, Ley de Transparencia y Simplifi cación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas; en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 042- 2005-PCM; en el Reglamento General del OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM; en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; así como en sus normas modifi catorias, complementarias y conexas; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de OSINERGMIN en su Sesión Nº 16-2013. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Chinango S.A.C contra la Resolución OSINERGMIN Nº 054-2013- OS/CD, en el extremo relacionado con la modifi cación de la asignación de las centrales hidroeléctricas Chimay y Yanango de los Generadores Relevantes de la línea Aguaytía – Tingo María de 220kV (L-2251), por las razones señaladas en el numeral 2.1.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2º.- Declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Chinango S.A.C contra la Resolución OSINERGMIN Nº 054-2013- OS/CD, en el extremo vinculado con la modifi cación de la conexión de la C.H. Renovandes y por ende la modifi cación de los Generadores Relevantes de la línea Yanango – Pachachaca de 220kV (L-2256), por las razones señaladas en el numeral 2.2.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 3º.- Las modifi caciones que motive la presente decisión en la Resolución OSINERGMIN Nº 054-2013-OS/CD, deberán consignarse en resolución complementaria. Artículo 4º.- La presente resolución deberá ser publicada en el diario ofi cial El Peruano y consignada junto con los Informes Nº 249-2013-GART y Nº 235- 2013-GART, en la página Web de OSINERGMIN: www. osinergmin.gob.pe. CARLOS BARREDA TAMAYO Vicepresidente del Consejo Directivo Encargado de la Presidencia 950870-4