TEXTO PAGINA: 58
El Peruano Sábado 15 de junio de 2013 497200 a la capacidad de transporte fi rme contratada de las centrales que operan con dicho combustible, informamos que la Fijación de Tarifas y Compensaciones de los SST y SCT para el periodo 2013 – 2017, tiene como base la premisa considerada en la Fijación de Precios en Barra 2013 – 2014, aprobada con Resolución OSINERGMIN N° 053-2013-OS/CD (en adelante “Resolución 053”), de acuerdo a lo establecido en el numeral 9.2 de la Norma “Procedimiento para la Asignación de Responsabilidad de Pago de los SST y SCT”; Que, en ese sentido, en el Anexo O del Informe N° 0147-2013-GART que sustenta la Resolución 053, se dice que el criterio para representar las restricciones del transporte de gas natural, tiene como función objetivo el maximizar la producción de energía eléctrica en base a la efi ciencia de las unidades de generación, pero restringido a la capacidad disponible del ducto de transporte de gas natural para la generación, así como a los contratos fi rmes que tienen las empresas de generación con la empresa Transportadora de Gas de Perú (TGP). Asimismo, aquellas centrales que puedan operar con combustibles alternativos al gas natural (duales), sean consideradas con dichos combustibles en los casos en que no pueden operar con gas natural; Que, por lo mencionado, la premisa utilizada para considerar la limitación en el transporte de gas natural de Camisea de las centrales térmicas no fue que pueden operar únicamente en base a sus capacidades de transporte fi rme de gas natural, porque conforme se menciona en el párrafo anterior, el criterio es optimizar el uso entre las unidades termoeléctricas a gas natural de la capacidad disponible de transporte de gas natural, para lo cual se toma en cuenta los contratos fi rmes de transporte de gas natural que tengan las empresas generadoras, así como, las efi ciencias o rendimientos de las unidades termoeléctricas. En este caso, lo que se menciona en el numeral 14.1 del Anexo A del Informe Nº 0151-2013- GART, es la explicación de los resultados que se obtuvo sobre la capacidad disponible de transporte de gas natural para el horizonte de Estudio, en respuesta a la consulta realizada por Kallpa a la etapa de prepublicación; Que, con relación a la información utilizada para estimar la capacidad disponible de transporte de gas natural en el horizonte de estudio, se ha considerado la información remitida por TGP mediante carta TGP/GECO/ INT-0847-2013 de fecha 21.01.2013, donde en respuesta a la consulta realizada sobre los avances que se tiene de la ampliación del transporte de gas natural, previstas en su contrato BOOT, responde que las dos (2) etapas de la “Ampliación Previstas”, descritas en los numerales (ii) (ampliación por un volumen entre 530 MMPCD hasta 650 MMPCD) y (iii) (ampliación por un volumen entre 650 MMPCD hasta 850 MMPCD) del literal b) de la Cláusula 9.30 del Contrato BOOT, respectivamente, se encuentran suspendidas mientras dure el evento de Fuerza Mayor declarado por el Ministerio de Energía y Minas; Que, en este sentido, dada la incertidumbre en el desarrollo de los ampliaciones previstas en el transporte de gas natural de Camisea, se consideró que para la Resolución 054, al igual que para la Resolución 053, que no se realizarán las ampliaciones en el presente periodo de Estudio, es decir hasta el año 2017, motivo por el cual, se tiene que la capacidad de gas disponible para la generación eléctrica, en esos años, estará en el orden de 390 MMPCD, valor que resulta siendo inferior a las capacidades previstas en los contratos de transporte fi rmes de gas natural para esos años, que en total serian superiores a 410 MMPCD. En este caso, es necesario que precisar que si en el transcurso de los próximos años se presente una modifi cación a este escenario y se realizan las ampliaciones previstas, la recurrente como cualquier otro generador, podrá solicitar revisión de la distribución de responsabilidades de pago de los generadores, conforme lo establece el artículo 139° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas; Que, respecto a que las centrales de generación respaldan la operación de sus centrales a gas natural de Camisea con sus contratos de transporte fi rmes e interrumpibles, estamos de acuerdo con esta afi rmación en el sentido de que la Norma del Servicio de Transporte de Gas Natural por Ductos, aprobada con el Decreto Supremo N° 018-2004-EM, permite que las empresas generadoras tengan la opción de fi rmar contratos fi rmes y/o interrumpibles con TGP, con la fi nalidad de respaldar la operación de sus centrales a gas natural. Sin embargo, en esta misma norma se establece que este servicio interrumpible se realizará en tanto exista capacidad disponible de transporte de gas natural, por lo que se entendería que en condiciones de falta de capacidad disponible, TGP no está en obligación de brindar este servicio; Que, asimismo, en el caso que argumenta la recurrente, de que en la programación diaria el COES no considera la restricción de capacidad de transporte fi rme de las empresas generadoras sino un volumen mayor de transporte, es necesario precisar que la programación diaria forma parte de la Programación de Corto Plazo que, a diferencia de la programación de la operación que se realiza para las fi jaciones de Tarifas y Compensaciones de los SST y SCT, en estas programaciones diarias se realiza un despacho de las unidades de generación en forma horaria (o de media hora) y considerando un mayor grado de detalle en la modelación de generación, de la red de transmisión y de las curvas de la demanda diaria, así como restricciones técnicas y de seguridad que limitan la operación. En este sentido, es claro que para una representación más próxima a la realidad, el COES solicita que las empresas generadoras le informen o declaren su disponibilidad de gas natural para el día siguiente, con lo cual se entiende que cada empresa incluyen tanto sus volúmenes de contratos de transporte fi rme, así como los volúmenes de contratos de transporte interrumpibles que se encuentran disponibles para su operación más aquellos que eventualmente haya conseguido mediante contratos bilaterales, el cual como se verá a continuación puede variar de un día a otro; Que, así tenemos, que si revisamos los volúmenes consumidos de gas natural de las unidades de generación en el año 2012, se tiene que los mayores consumos se presentan en los meses de junio a setiembre 2012, período que corresponde a los meses de estiaje que son de poca lluvia y por ende de menor generación de las centrales hidroeléctricas. Asimismo, se tiene que el mes de mayor consumo se presentó en el mes de julio de 2012; Que, en este caso, revisando los consumos del mes de julio de 2012, de acuerdo con la información publicada en el COES en sus Informes de Evaluación de la Operación Diaria (IEOD)2, se tiene que el mayor consumo de gas natural en ese mes, ocurrió el día 13 de julio de 2012, llegando a utilizar el volumen de 400 MMPCD, pero que día a día presentan variaciones; Que, en este sentido, debido a la variabilidad que puede tener la disponibilidad de gas natural en el corto plazo, no es factible predecir cuánto serán las disponibilidades de gas natural para cada empresa en un horizonte mayor de análisis. Así tenemos, que el mismo COES dentro de sus Programaciones de Mediano Plazo donde mensualmente elabora el despacho de las centrales de generación para un horizonte de un año, considera dentro de las restricciones la capacidad disponible del gas natural de Camisea para las unidades de generación y no las declaraciones que las empresas realizan para la programación de corto plazo; Que, respecto a que en periodos en los que la capacidad del ducto no resulte sufi ciente para abastecer a todos los generadores, que se prevé se presente en los años 2013 al 2017, en el caso de la Resolución 054, sin el desarrollo de las ampliaciones previstas en el contrato BOOT de TGP, las empresas pueden optar por (i) utilizar la capacidad de transporte fi rme liberado por mantenimiento programado o no programado; (ii) la reasignación de capacidad prevista en el Artículo 4° del Decreto Legislativo N° 1041; y (iii) las cesiones de capacidad de transporte del Mercado Secundario de Gas Natural previsto en el Decreto Supremo N° 046-2010- EM, es necesario manifestar, que la utilización de estas opciones por parte de estas empresas es factible, pero para periodos cortos de operación, es decir, para tener 2 Publicados en la página Web del COES, en el rubro de “Informe de Evaluación”: http://www.coes.org.pe/wcoes/coes/sicoes/operacion/ejecucion/ejecucion.aspx