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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE JUNIO DEL AÑO 2013 (24/06/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 11

El Peruano Lunes 24 de junio de 2013 497945 f) Existe jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones en la que se señala que ante la ausencia del alcalde no necesariamente asume el teniente alcalde o primer regidor, tal como se aprecia en el Expediente Nº J-2011-0007383, en el que el despacho de alcaldía fue encargado al segundo regidor y no al primero. En ese caso no se declaró la vacancia, sino solo un llamado de atención. • Sesión extraordinaria del 22 de febrero de 2013 En la fecha antes señalada se llevó a cabo la sesión extraordinaria (fojas 580 a 599), a fi n de tratar la solicitud de vacancia presentada por Nikolai Fabry Peña Mamani en contra de la regidora Licetty Madeleyni Tica Mendoza. En dicha sesión de concejo se resolvió lo siguiente: a) Aprobar, por unanimidad, la adhesión del ciudadano Vidal Vidal Ticona. b) Aprobar, por unanimidad, la adhesión del ciudadano Juan Carlos Carpio Palomino. c) Aprobar, por mayoría, la legitimidad para obrar del solicitante de la vacancia, Nikolai Fabry Peña Mamani. d) Rechazar la solicitud de vacancia presentada por Nikolai Fabry Peña Mamani y los adherentes Vidal Vidal Ticona y Juan Carlos Carpio Palomino, en contra de la regidora Licetty Madeleyni Tica Mendoza. Estas decisiones fueron plasmadas en el Acuerdo de Concejo Nº 023-2013-MDCGAL-CM. • Recurso de apelación interpuesto por Vidal Ticona Ticona y Nikolai Fabry Peña Mamani El 21 de marzo de 2013, Vidal Ticona Ticona interpuso recurso de apelación (fojas 559 a 565), en contra el Acuerdo de Concejo Nº 023-2013-MDCGAL-CM, en el extremo en que rechazó su solicitud de vacancia. Así también, Nikolai Fabry Peña Mamani interpuso recurso de apelación (fojas 564 a 575). Los hechos que sustentan los recursos de apelación son los siguientes: a) Durante la tramitación del procedimiento de vacancia, la regidora Licetty Madeleyni Tica Mendoza no ha podido desvirtuar con fundamentos fácticos y jurídicos el motivo por el cual asumió el despacho de alcaldía pese a que no le correspondía. b) Si el alcalde se encontraba ausente, este solo podía encargar el despacho de alcaldía al teniente alcalde, tal como establece el artículo 24 de la LOM, es decir, al regidor Pedro Rospigliosi Maldonado, quien durante los días 11 y 12 de mayo de 2011 se encontraba hábil para asumir el cargo, ya que no existía impedimento para ello. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida y el principal asunto a dilucidar es si la regidora Licetty Madeleyni Tica Mendoza incurrió en la causal establecida en el artículo 11 de la LOM, ejerciendo, en consecuencia, funciones ejecutivas o administrativas. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. Antes de analizar los hechos de fondo que sustentan el pedido de vacancia presentado en contra de la regidora Licetty Madeleyni Tica Mendoza, resulta necesario mencionar dos aspectos importantes que fueron materia de pronunciamiento por parte del concejo municipal. Así, en primer lugar se tiene el pronunciamiento sobre la legitimidad para obrar del solicitante Nikolai Fabry Peña Mamani. Al respecto, se tiene que la regidora cuestionó, durante todo el procedimiento de vacancia, la calidad de vecino del antes citado, ello debido a que en su documento nacional de identidad se consignaba un domicilio distinto al ubicado en el distrito de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa. A efectos de desacreditar tales afi rmaciones, el solicitante de la vacancia adjuntó, en sede municipal, diversa documentación, a fi n de acreditar su calidad de vecino. 2. Al respecto, es necesario señalar que el artículo 23 de la LOM señala que el pedido de vacancia puede ser solicitado por “cualquier vecino” de la localidad. Sin embargo, la calidad de vecino, para formular dicha solicitud, está limitada en un primer momento a solo aquellos ciudadanos que acrediten, según fi cha del Reniec, el estar domiciliados dentro de la jurisdicción distrital o provincial sujeta a dicho procedimiento. 3. Sin embargo, y como ya este órgano electoral ha señalado, lo anterior no niega el supuesto de que una persona pueda acreditar que domicilia en un lugar distinto del declarado en el Reniec. Para dicho supuesto, la prueba de la condición de vecino recaerá en el solicitante de la vacancia. De ello, este órgano colegiado no niega la posibilidad de la existencia de una pluralidad de domicilios respecto de un peticionante, tal como lo comprende nuestro Código Civil en su artículo 35, que, a la letra, señala lo siguiente: “A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos”. Así, en el caso de autos estaría operando el domicilio múltiple. 4. No obstante, y en el caso de que se pretenda negar esta afi rmación, se tiene que al existir dos ciudadanos, Vidal Ticona Ticona y Juan Carlos Carpio Palomino, quienes, con posterioridad a la solicitud de vacancia y antes de que se llevara a cabo la sesión extraordinaria del 23 de febrero de 2013, solicitaron su adhesión a dicho procedimiento, y en vista de que los mencionados ciudadanos consignan en sus respectivos documentos nacionales de identidad que domicilian en el distrito de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, se tiene que ambos son vecinos del distrito, por lo que resulta a todas luces legal que el concejo municipal haya emitido pronunciamiento sobre el fondo. 5. En segundo lugar, y tal como se mencionó en el considerando anterior, se tiene que durante el procedimiento de vacancia se presentaron dos solicitudes de adhesión por parte de Vidal Ticona Ticona y Juan Carlos Carpio Palomino, las mismas que fueron aprobadas por el concejo distrital. 6. Dicha aprobación se dio dentro de los cauces legales, toda vez que en ambos escritos los ciudadanos en cuestión manifestaron su voluntad de adherirse a la solicitud primigenia, así como a los argumentos expuestos en ella, los que estaban referidos a los actos realizados por la regidora Licetty Madeleyni Tica Mendoza. Los alcances del segundo párrafo del artículo 11 de la LOM 7. El artículo 11 de la LOM dispone en su segundo párrafo lo siguiente: “[…] Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de cargos de carrera o de confi anza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor”. 8. Como en diversas oportunidades lo ha recordado este Supremo Tribunal Electoral, la citada disposición responde a que “[…] de acuerdo al numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple una función fi scalizadora, siendo ello así, se encuentra impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, de lo contrario entraría en un confl icto de intereses asumiendo un doble papel, la de administrar y fi scalizar” (Resolución Nº 241-2009-JNE, fundamento 3). 9. Se entiende por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que implica una manifestación de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. De ahí que