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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE JUNIO DEL AÑO 2013 (24/06/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 14

El Peruano Lunes 24 de junio de 2013 497948 en que regresase a su posición de regidora y ejerza sus funciones de fi scalización, su objetividad se vería afectada al momento de fi scalizar los actos que suscribió, así como aquellos en los cuales participó. Por lo tanto, en vista de que el encargo de funciones no tiene sustento alguno, la regidora quedó expuesta a un confl icto de intereses, incurriendo así en causal de vacancia. Al respecto, este Tribunal Electoral, ya en la Resolución Nº 743-2012-JNE, del 24 de agosto de 2012, señaló lo siguiente: “6 […] a juicio de este Supremo Tribunal Electoral, ha implicado el ejercicio de funciones administrativas que no le están permitidas a los regidores, así actúen como alcaldes encargados, pues, en tanto estos regresen luego, eventualmente, a su posición de regidores, es decir, a ser fi scalizadores de la administración municipal, el hecho de que antes hayan ejercido o participado de actos como estos, resulta evidente que afectaría su objetividad para fi scalizar posteriormente aquello que ellos mismos emitieron con anterioridad. Por lo tanto, siendo que no ha existido encargatura expresa para la realización de los actos que aprobó el regidor, éste ha quedado expuesto a un confl icto de intereses, incurriendo así en causal de vacancia.” 33. En cuanto a la disposición fi scal a la que hace mención la regidora cuestionada, se tiene que en efecto, la Tercera Fiscalía Superior Penal de Tacna mediante la Disposición Nº 139-2012-MP-3° FSP-TACNA, del 26 de julio de 2012 (fojas 425 a 432), emitió pronunciamiento sobre el requerimiento de elevación de los actuados al superior (queja de derecho). 34. En cuanto a ello, se tiene que contra la disposición fi scal del 9 de abril de 2012, emitida por la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa del distrito de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, que resolvió: i) no ha lugar a formalizar ni continuar la investigación preparatoria contra Santiago Curi Velásquez en su calidad de alcalde distrital por la comisión del delito contra la administración pública en la modalidad de abuso de autoridad en agravio del Estado Peruano – Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, y, ii) no ha lugar a formalizar ni continuar la investigación preparatoria contra Licetty Madeleyni Tica Mendoza, por la comisión del delito contra la administración pública, en la modalidad de aceptación indebida de cargo, en agravio del Estado Peruano – Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, se interpuso queja de derecho. 35. En ese contexto, es que la Tercera Fiscalía Superior Penal de Tacna mediante la Disposición Nº 139- 2012-MP-3° FSP-TACNA, del 26 de julio de 2012, emite pronunciamiento al respecto. Es necesario recordar que los hechos que se imputaban en la citada investigación fi scal eran los siguientes: a) respecto del alcalde distrital, se le imputaba haber nombrado a la regidora Licetty Madeleyni Toca Mendoza, como encargada del despacho de alcaldía, sin cumplir con lo establecido en el artículo 24 de la LOM, habiendo incurrido por ello en el delito de abuso de autoridad; y b) respecto a la regidora cuestionada, se le imputaba el delito de aceptación indebida del cargo. 36. Si bien es cierto, la Tercera Fiscalía Superior Penal de Tacna, resolvió no ha lugar a formalizar ni continuar con la investigación preparatoria en contra de las autoridades arriba mencionadas, también lo es que, en el caso de la regidora Licetty Madeleyni Tica Mendoza, la fi scalía superior estableció que el delito que se le imputaba (aceptación indebida en el cargo), se confi gura cuando el sujeto benefi ciado acepta el cargo a sabiendas de que no cumple con los requisitos exigidos por la norma para dicho nombramiento; sin embargo y tal como lo señaló la fi scalía superior a fojas 430, “la regidora de acuerdo a la LOM y conforme el cargo que desempeña sí cumple con los requisitos exigidos de manera específi ca, así como aquellos exigidos por la Constitución Política del Estado, hecho que implica satisfactoriamente, que la misma tiene la calidad de regidor hábil para desempeñar el cargo de alcalde”. Agrega que, lo que sanciona la norma penal, es la falta de requisitos legales, de adecuada preponderancia, que impidan el correcto ejercicio de la administración pública y en específi co que la persona nombra o designada no pueda ejercer en el cargo. En el caso de la regidora, sí cumplía con el requisito legal, esto es, tenía la calidad de regidor hábil. 37. Sin embargo, en cuanto al incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24, de la LOM, la Tercera Fiscalía Superior Penal de Tacna, señaló de manera expresa lo siguiente (foja 430): […] si bien es cierto, no podía reemplazar al alcalde por una prelación establecida de manera interna, la falta de cumplimiento de dicho cuerpo normativo ameritaría, en todo caso, una investigación administrativa mas no penal” […] 38. Así, se tiene que la Fiscalía Superior en concreto, no se pronunció sobre los hechos materia del presente expediente, señalando que si bien es cierto no se había demostrado la comisión del delito de aceptación indebida del cargo, en tanto la conducta de la regidora no se adecuaba al tipo penal también lo era, que los cuestionamientos en cuanto al incumplimiento del artículo 24 de la LOM, no eran pasibles de ser tratados en un proceso penal sino administrativo. Cuestión adicional 39. Finalmente, es necesario mencionar que durante la tramitación del procedimiento de vacancia, Nikolai Fabry Peña Mamani solicitó, mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2013, presentado en sede municipal, la suspensión del alcalde distrital Santiago Francisco Curi Velásquez por haber incurrido en la causal establecida en el artículo 25, numeral 5, esto es, sanción por falta grave de acuerdo al Reglamento Interno de Concejo (RIC) de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa. 40. Al respecto, se tiene que la solicitud de vacancia presentada por el antes citado, y la que dio mérito a los procedimientos de vacancia detallados en los antecedentes de la presente resolución, tuvo, como único argumento central, la vacancia de la regidora Licetty Madeleyni Tica Mendoza por haber incurrido en la causal establecida en el artículo 11 de la LOM. 41. En esa medida, mal haría este colegiado en emitir pronunciamiento sobre la suspensión del alcalde distrital, pues estaría afectando el debido proceso y, en especial, el derecho de defensa de la autoridad municipal, ya que dicho tema no fue materia de pronunciamiento por el concejo municipal. 42. Sin perjuicio de lo antes expuesto, este colegiado deja a salvo el derecho del recurrente de hacer valer su derecho conforme a ley. CONCLUSIÓN Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral, apreciando los hechos con criterio de conciencia, conforme al artículo 23 de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, y valorando todos los medios probatorios, concluye que la regidora Licetty Madeleyni Tica Mendoza, ha incurrido en la causal establecida en el artículo 11 de la LOM, esto es, ejerció funciones administrativas que no le correspondían. En ese sentido, y de conformidad con el artículo 24, numeral 2, de la LOM, en caso de vacancia de los regidores, estos son reemplazados por los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral. Así, corresponde convocar como regidor a Vicente Chambilla Chambi, identifi cado con Documento Nacional de Identidad Nº 40980544, candidato no proclamado de la organización local distrital Frente Independiente El Futuro es Ahora, conforme a la información remitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna, con motivo de las Elecciones Regionales, Municipales y Referéndum del año 2010.