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El Peruano Lunes 24 de junio de 2013 497951 I, mz. B, lote 24, en el distrito de Chiclayo, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, es decir, no sería vecino del distrito de Olmos, incumpliendo con uno de los requisitos exigidos en la normativa electoral. 6. Al respecto, es preciso señalar que este Supremo Tribunal Electoral, en anteriores pronunciamientos, tales como la Resolución Nº 520-2011-JNE y la Resolución Nº 091-2012-JNE, determinó que si bien la calidad de vecino, para formular la solicitud de vacancia, está limitada en un primer momento a aquellos ciudadanos que acrediten, según fi cha del Reniec, que domicilian dentro de la jurisdicción distrital o provincial sujeta a dicho procedimiento, ello no niega la posibilidad de que una persona pueda acreditar que domicilia en un lugar distinto del declarado en el Reniec, en mérito de la pluralidad de domicilios establecida en el artículo 35 del Código Civil peruano. 7. Por ello, la prueba de la condición de vecino recaerá en el solicitante de la vacancia, quien tendrá que demostrar el vínculo vecinal, laboral o comercial con la circunscripción, lo cual será evaluado por el concejo municipal correspondiente. 8. En ese sentido, y en vista, además, de que el alcalde distrital Willy Serrato Puse cuestionó, durante todo el procedimiento de vacancia, la legitimidad para obrar de Hugo Florentino Lamadrid Ibáñez, es necesario, a fi n de cumplir con los requisitos establecidos en la normativa municipal y de no afectar el derecho de defensa de dicho solicitante, que el Concejo Distrital de Olmos evalúe y resuelva si, en efecto, Hugo Florentino Lamadrid Ibáñez cuenta o no con legitimidad para obrar en el presente procedimiento de vacancia. Respecto a la causal de nepotismo establecida en el artículo 22, numeral 8, de la LOM 9. La causal de vacancia invocada por el recurrente es la de nepotismo, conforme a la ley de la materia, según lo señala el artículo 22, numeral 8, de la LOM. Por ello, resultan aplicables la Ley Nº 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público (en adelante, la Ley), y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM, y modifi cado por Decreto Supremo Nº 017-2002-PCM (en adelante, el Reglamento). 10. A fi n de establecer fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, resulta necesario identifi car los siguientes elementos: a) verifi cación del vínculo conyugal o del parentesco, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afi nidad, entre el trabajador y la autoridad cuestionada; b) la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada; y c) la injerencia por parte del funcionario para el nombramiento o contratación de tal persona. Cabe precisar que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Análisis de los elementos de la causal de nepotismo en el caso concreto Existencia de relación de parentesco 11. Se le imputa al alcalde distrital de Olmos haber incurrido en la causal de nepotismo, por haber presuntamente permitido la contratación de su hermano Fernando Serrato Mío en la comuna edil. 12. A efectos de acreditar el primer elemento confi gurativo de la causal invocada, esto es, el vínculo de parentesco, los solicitantes adjuntaron copia fedateada del acta de nacimiento de Fernando Serrato Mío (foja 407), así como la partida registral Nº 02005884, relacionada con la inscripción de registro de predios y en la cual se señala que Willy Serrato Puse y Paula Vicenta Puse Rivas de Serrato, son hijo y madre y que esta última se encuentra casada con Darío Serrato Mío (foja 408). 13. Ahora bien, teniendo en cuenta lo antes señalado, es menester precisar que, según los artículos 1 de la Ley y 2 del Reglamento, se confi gura el acto de nepotismo cuando los funcionarios de dirección y/o confi anza de una entidad ejercen su facultad de nombrar y contratar personal respecto de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afi nidad, y por razón de matrimonio, o cuando dichos funcionarios ejerzan injerencia, directa o indirecta, en el nombramiento y contratación de personal. 14. En tal sentido, para que se confi gure la causal de vacancia por nepotismo, en cuanto a este extremo se refi ere, resulta necesario contar con las partidas de nacimiento tanto de Willy Serrato Puse, alcalde distrital como la de Fernando Serrato Mío, a efectos de acreditar el vínculo de parentesco por consanguinidad entre ambos. 15. Si bien es cierto el alcalde distrital durante el procedimiento de vacancia no ha negado dicho vínculo, debe tenerse en cuenta que ello no es sufi ciente, ya que, en anteriores pronunciamientos, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido su deber de acreditar la veracidad de los cargos que la autoridad reconoce, a fi n de no afectar su derecho a la no autoincriminación (Resoluciones Nº 021-2012-JNE y Nº 038-2013-JNE). En ese sentido, mal haría este colegiado en dar por acreditado el vínculo de parentesco anotado, sin tener la prueba documentaria que los acredite de forma fehaciente. 16. En esa línea de ideas, cabe precisar que los procedimientos de vacancia y suspensión, en instancia municipal, se rigen bajo los principios establecidos en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG) y, por consiguiente, deben observarse con mayor énfasis los principios de impulso de ofi cio y verdad material, contenidos en los numerales 1.3 y 1.11 del artículo IV, del Título Preliminar de la LPAG, en virtud de los cuales la entidad edil debe dirigir e impulsar el procedimiento y verifi car los hechos que motivarán sus decisiones, para lo cual debe adoptar todas las medidas probatorias necesarias. 17. De los presentes autos se aprecia que el Concejo Distrital de Olmos no observó los principios antes citados, pues, previamente a la sesión extraordinaria del 21 de diciembre de 2012, debió incorporar al procedimiento de vacancia las copias certifi cadas de las partidas de nacimiento de Willy Serrato Puse y de Fernando Serrato Mío, a fi n de que los citados documentos sean valorados por el concejo distrital en dicha sesión, para lo cual dicho colegiado debió solicitar a las partes que las presenten o, en todo caso, incorporarlas directamente al presente expediente, dado que estos documentos podrían obrar en los archivos de la municipalidad. 18. Teniendo en cuenta ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria para el presente caso, los medios probatorios tienen por fi nalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, y en vista de que en el caso de autos no se ha producido tal certeza, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario devolver todo lo actuado a la municipalidad respectiva, para que se agoten todas las medidas necesarias, debiendo el Concejo Distrital de Olmos, previamente a la sesión extraordinaria en la cual se resolverá la solicitud de vacancia, incorporar al procedimiento y valorar las partidas de nacimiento de Willy Serrato Puse y de Fernando Serrato Mío, a efectos de que se pueda determinar la relación de parentesco entre ambos. Cuestiones adicionales 19. Es conveniente señalar que, a fi n de preservar el debido proceso y el derecho de defensa de los recurrentes, el Concejo Distrital de Olmos debe, correr traslado, previamente a la realización de la sesión extraordinaria en donde se trate la solicitud de vacancia, los descargos efectuados por el alcalde distrital. 20. Así también, resulta pertinente recordar a los miembros del citado concejo distrital que en la sesión extraordinaria en la cual se trate la solicitud de vacancia, deberán de expresar los argumentos ya sea a favor o en contra de dicha solicitud, no siendo sufi ciente el solo