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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE JUNIO DEL AÑO 2013 (24/06/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 20

El Peruano Lunes 24 de junio de 2013 497954 Confirman Acuerdo de Concejo Nº 012-2013-MDSA que rechazó solicitud de vacancia de alcaldesa de la Municipalidad Distrital de San Antonio, provincia de Huarochirí, departamento de Lima RESOLUCIÓN Nº 562-2013-JNE Expediente Nº J-2013-0394 SAN ANTONIO - HUAROCHIRÍ - LIMA Lima, trece de junio de dos mil trece. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Raúl Darío Alarcón Marcacuzco contra el Acuerdo de Concejo Nº 012-2013-MDSA, de fecha 14 de marzo de 2013, que resolvió desestimar la solicitud de declaratoria de vacancia presentada en contra de Eveling Geovanna Feliciano Ordóñez, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de San Antonio, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista el Expediente Nº J-2013-0114, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Respecto a la solicitud de vacancia Con fecha 24 de enero de 2013, Raúl Darío Alarcón Marcacuzco solicitó la declaratoria de vacancia de Eveling Geovanna Feliciano Ordóñez (fojas 21 a 27), alcaldesa de la Municipalidad Distrital de San Antonio, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, en concordancia con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), sustentando su pedido en lo siguiente: (i) Eveling Geovanna Feliciano Ordóñez habría consignado datos falsos, en el rubro de educación superior, en la declaración jurada de vida que presentó como candidata (fojas 38 a 43) ante el Jurado Nacional de Elecciones, es decir, la referida autoridad edil habría declarado tener la condición de egresada de la Universidad Privada Inca Garcilaso de la Vega, en tanto indicó que habría cursado estudios desde agosto de 1999 hasta agosto de 2000. (ii) Así, la recurrente sostiene que la información brindada por la burgomaestre sería ajena a la realidad, por cuanto, según la Carta Nº 1395-2012-SG-RUIGV, de fecha 5 de noviembre de 2012, remitida por el secretario general de la mencionada casa de estudios, a la cual adjunta la Carta Nº 8292-OIT-RUIGV-2012, así como la copia simple del recibo de pago Nº 2376636, la citada autoridad tiene la condición de alumna (fojas 30 a 37). Posición del Concejo Distrital de San Antonio En sesión extraordinaria, de fecha 14 de marzo de 2013, el Concejo Distrital de San Antonio acordó, por mayoría, con cinco votos a favor y un voto en contra, rechazar la solicitud de declaratoria de vacancia presentada en contra de la referida autoridad edil. Esta decisión se materializó en el Acuerdo de Concejo Nº 012-2013-MDSA, de fecha 14 de marzo de 2013 (fojas 53 a 54). Sobre el recurso de apelación Con fecha 25 de marzo de 2013, Raúl Darío Alarcón Marcacuzco interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 012-2013-MDSA, que desestimó su solicitud de vacancia, bajo los mismos argumentos del pedido original, señalando que Eveling Geovanna Feliciano Ordóñez habría transgredido el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, al haber consignado datos falsos, en el rubro de educación superior, en la declaración jurada de vida que presentó ante el Jurado Nacional de Elecciones como candidata al cargo que actualmente ostenta, esto es, haber declarado tener la condición de egresada de la Universidad Privada Inca Garcilaso de la Vega (fojas 11 a 13). CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Conforme a lo antes expuesto, la materia controvertida en el presente caso consiste en determinar si Eveling Geovanna Feliciano Ordóñez, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de San Antonio, incurrió en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, al haber declarado datos falsos, relacionados a su grado de instrucción, en la declaración jurada de vida que presentó como candidata. CONSIDERANDOS Respecto al principio de legalidad 1. El artículo 2, numeral 24, inciso d, de la Constitución Política del Perú, recoge el principio de legalidad, el cual, a la letra, señala que “nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente califi cado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”. De conformidad a ello, este principio se manifi esta a través de la exigencia de que ningún ciudadano puede ser procesado ni condenado por cualquier tipo de comportamiento (comisivos u omisivos), sino única y exclusivamente por aquellos que están catalogados como punibles en una ley previa, la cual debe estar vigente al momento en que se realiza el comportamiento. 2. En tal sentido, el Tribunal Constitucional (STC Nº 3954-2006-PA/TC) ha señalado que los principios de culpabilidad, legalidad, tipicidad, entre otros, constituyen principios básicos del derecho sancionador, que no solo se aplican en el ámbito del derecho penal, sino también en el derecho administrativo sancionador. Asimismo, la tipicidad es uno de los principios que informa la potestad sancionadora administrativa, conforme lo estipula el artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. De este modo, de conformidad con dicho principio, solo constituyen conductas administrativamente sancionables las infracciones previstas de manera expresa en normas con rango de ley, mediante su tipifi cación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 3. En ese orden de ideas, la aplicación del principio de legalidad se extiende también al derecho administrativo, en atención a que los derechos fundamentales y libertades públicas no pueden ser restringidos arbitrariamente por la actividad sancionadora del Estado, ya que impiden el normal y libre desarrollo de la persona y su dignidad. De ahí que todas las sanciones que aplique el Estado, sea en el campo penal como en el administrativo, se encuentren vigiladas por la Constitución. 4. Así pues, pretender imputar a las autoridades municipales hechos que no se encuentran recogidos en la norma como causales de vacancia, implicaría vulnerar el principio de legalidad, garantía constitucional de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Análisis del caso en concreto Respecto de la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM 5. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la LOM, cualquier vecino puede solicitar de manera fundamentada y sustentada la vacancia del alcalde o regidor ante el concejo municipal o ante el Jurado Nacional de Elecciones. En este último caso se traslada el pedido al concejo municipal respectivo, el que notifi ca al afectado y resuelve en sesión extraordinaria en un plazo no mayor de treinta días hábiles.