TEXTO PAGINA: 25
El Peruano Martes 25 de junio de 2013 497987 de vivienda Montecarlo (León Quispe López y Maura Palomino Acha), La Planicie (Inmobiliaria Constructora Taipe S.A.C.), La Florida (Emilio Orcón Aliga) y San Judas Tadeo, que permita asumir que la autoridad buscó benefi ciarlos anteponiendo el interés público municipal a un interés personal que a la postre lo benefi cie. 5. Asimismo, de autos no se advierte que el alcalde haya intervenido de manera directa (como contratante), disponiendo que la ejecución de las obras de habilitación urbana benefi cie a una empresa de su propiedad. De igual forma, tampoco se evidencia, de manera indubitable y clara, que este haya tenido interés directo o propio en que las obras realizadas a nombre de la Municipalidad Distrital de Carabayllo se lleven a cabo a favor de los propietarios de los programas de vivienda Montecarlo, La Planicie, La Florida y San Judas Tadeo. Efectivamente, no solo no se acredita que el burgomaestre, en su calidad de particular, sea representante, apoderado, acreedor o deudor de los citados programas de vivienda privados, sino que, además, no se advierte que exista una relación de parentesco, contractual u obligacional (de crédito o deuda) entre el alcalde y algún representante de los mencionados programas de vivienda, que pueda erigirse como prueba idónea que permita evidenciar el necesario interés propio o directo, al momento de disponer el bien en benefi cio de una empresa privada, elemento que debe concurrir para que se declare la vacancia de una autoridad municipal en virtud de lo dispuesto en el artículo 22, numeral 9, de la LOM. 6. En esa medida, toda vez que no se ha demostrado que la autoridad cuestionada haya tenido un grado de nexo con los propietarios de los programas de vivienda Montecarlo (León Quispe López y Maura Palomino Acha), La Planicie (Inmobiliaria Constructora Taipe S.A.C.), La Florida (Emilio Orcón Aliga) y San Judas Tadeo, se descarta la existencia de un confl icto de intereses en el actuar del alcalde. De esto se concluye que no ha existido infracción del artículo 63 de la LOM, conforme al análisis de la materia señalado en los considerandos 1 y 2 de la presente resolución. 7. Por otra parte, el que este Supremo Tribunal Electoral considere que la autoridad cuestionada no ha incurrido en la causal de vacancia por restricciones de contratación, en tanto, no han confl uido los tres elementos consustanciales propios del análisis de dicha causal, no supone en modo alguno la aprobación o aceptación de algún tipo de irregularidad en el desarrollo del procedimiento interno seguido por la Municipalidad Distrital de Carabayllo para le ejecución de obras de habilitación urbana. Así, a fi n de determinar si estas son conforme a las normas del Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP); en todo caso, concierne a la Contraloría General de la República, en el marco de sus competencias, determinar la legalidad y regularidad de las mismas, a cuyo efecto se remitirá copia autenticada de los actuados para su conocimiento, evaluación y fi nes consiguientes. Respecto de la transgresión del artículo 11 de la LOM 8. El artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, señala que los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confi anza, ni ocupar cargos de miembro de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad. La infracción de esta prohibición es causal de vacancia del cargo de regidor. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple principalmente una función fi scalizadora, encontrándose impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas, en tanto entraría en un confl icto de intereses al asumir un doble papel, el de ejecutar y el de fi scalizar. 9. Es de indicar que por función administrativa o ejecutiva se entiende a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal que está destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. De ahí que cuando el artículo 11 de la LOM invoca la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que dichas autoridades no están facultadas para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, así como de la ejecución de sus subsecuentes fi nes. Este órgano colegiado considera que para la confi guración de esta causal se deben acreditar dos elementos: a) que el acto realizado por la autoridad cuestionada constituya una función administrativa o ejecutiva, y b) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fi scalización que tiene como regidor. 10. En este extremo, el recurrente atribuye al primer regidor Claudio Iván Zegarra Arellano que este, al suscribir una resolución de alcaldía como alcalde encargado, ejerció en forma indebida una función administrativa, incurriendo en la causal de vacancia del artículo 11 de la LOM. 11. Sobre el particular, el primer regidor Claudio Iván Zegarra Arellano asumió, por acuerdo de concejo, el despacho de alcaldía (fojas 416 y 417), al encontrarse el alcalde titular fuera de la jurisdicción; en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 de la LOM, que establece que, en casos de ausencia del alcalde, quien lo reemplaza en el ejercicio de sus funciones es el teniente alcalde, que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral. Asimismo, el artículo 6 de la LOM señala, de manera expresa y clara, que el alcalde es el representante legal de la municipalidad, no estableciéndose salvedad o condición con relación a la titularidad del cargo; por lo tanto, no es posible, vía interpretación, hacer distinción en ese sentido. 12. En atención a las citadas normas, el regidor cuestionado, al momento de ejercer por ausencia del titular las funciones de alcalde de la Municipalidad Distrital de Carabayllo, asumió por imperio de la ley, la representación legal de dicha municipalidad. Esto signifi ca que, como alcalde encargado, debió ejercer dicha función como si fuera el propio titular, siendo que cualquier interpretación en contrario no tiene asidero legal. 13. De otra parte, respecto a lo señalado por el recurrente de que el regidor cuestionado no habría cumplido cabalmente con sus funciones de fi scalización como presidente de la Comisión de Desarrollo Urbano Rural y Transporte de la Municipalidad Distrital de Carabayllo, este hecho de por sí no se subsume dentro de los supuestos de hecho que contiene el artículo 11 de la LOM; por lo que, carece de objeto emitir opinión sobre el mismo. 14. De lo anterior, el acto atribuido al primer regidor Claudio Iván Zegarra Arellano no se subsume en la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM, ya que este no confi gura el ejercicio indebido de función administrativa o ejecutiva alguna. Esto por cuanto, como encargado temporal del despacho de alcaldía, la ley lo envistió, entre otras facultades, la de emitir y suscribir resoluciones de alcaldía. 15. De igual forma, en el expediente no obra prueba documental que acredite que el primer regidor, sin contar con las prerrogativas del caso, haya tomado alguna decisión con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal (por ejemplo, del área de logística, planeamiento y presupuesto, etcétera), así como de la ejecución de sus subsecuentes fi nes, es decir, que haya celebrado contratos o convenios a nombre de la Municipalidad Distrital de Carabayllo. 16. En consecuencia, al no demostrarse que el regidor sujeto al presente proceso de vacancia ejerció una función administrativa que suponga la confi guración de la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM, el recurso de apelación en este extremo también debe ser desestimado. CONCLUSIONES - El alcalde Rafael Marcelo Álvarez Espinoza no ha infringido el artículo 22, numeral 9, de la LOM, esto es, las prohibiciones de contratación según el análisis de la materia señalado en los considerandos 1 y 2 de la presente resolución. Sin embargo, a fi n de determinar si la disposición de dineros municipales se ha efectuado conforme a las normas del Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP), corresponde remitir copia autenticada de los actuados a la Contraloría General de la República, para su conocimiento, evaluación y fi nes consiguientes. - El primer regidor Claudio Iván Zegarra Arellano no ha ejercido función administrativa o ejecutiva, en forma indebida, que suponga la confi guración de la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,