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El Peruano Martes 25 de junio de 2013 497994 CONSIDERANDOS Alcances generales de la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM 1. El artículo 11 de la LOM dispone en su segundo párrafo lo siguiente: “Artículo 11.- Responsabilidades, impedimentos y derechos de los regidores […] Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de cargos de carrera o de confi anza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor” (énfasis agregado). 2. Este órgano colegiado considera pertinente señalar que, para efectos de declarar la vacancia en el cargo de un regidor en virtud de la causal antes señalada, no resulta sufi ciente realizar la conducta tipifi cada expresamente en la ley –el ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas– ni tampoco que dicha conducta sea realizada voluntaria y de manera consciente por el regidor –principio de culpabilidad–, sino que, adicionalmente, resultará imperativo acreditar que dicha actuación que sustenta un pedido de declaratoria de vacancia implique o acarree un menoscabo en el ejercicio de la función fi scalizadora, que sí resulta un deber inherente al cargo de regidor, conforme se aprecia de lo dispuesto en el artículo 10, numeral 4, de la LOM. 3. Al respecto, cabe indicar que dicha interpretación no es novedosa al interior de este órgano colegiado. Efectivamente, ya en la Resolución N° 398-2009-JNE, de fecha 5 de junio de 2009, se indicó que “[…], el regidor podrá eximirse de responsabilidad que suponga la vacancia de su cargo siempre que el ejercicio excepcional de la función administrativa o ejecutiva no suponga la anulación o considerable menoscabo de las funciones que le son inherentes: las fi scalizadoras”. Dicho criterio, cabe mencionarlo, también ha sido reconocido, entre otros, en las Resoluciones N° 675-2012-JNE y N° 063- 2013-JNE. Análisis del caso concreto 4. De la revisión del acta de reunión que obra de fojas 011 al 015 del Expediente N° J-2013-00053, se aprecia lo siguiente: a. A pesar de que en la solicitud de declaratoria de vacancia se indica que los regidores no suscribieron el acta, sí se aprecia la fi rma de estos. b. Los regidores suscriben el acta y consignan, expresamente, su condición de veedores, es decir, no se advierte que ellos hayan intervenido como una de las “partes contratantes” en el acuerdo bilateral entre el municipio y el sindicato. Dicho en otros términos, no se aprecia que hayan adoptado decisión alguna que repercuta en la esfera jurídica de los trabajadores. c. En la referida reunión participan el director de administración, el gerente de planeamiento y presupuesto, el jefe de recursos humanos y el jefe de la ofi cina de procuraduría municipal de la entidad edil, órganos que se encuentran legitimados para ejercer, dentro del marco de sus competencias, funciones administrativas y ejecutivas al interior o en representación del municipio. d. No se aprecia, de manera expresa, en el acta, mayor intervención o decisión concreta por parte de los regidores. e. Del acta se aprecia que una de las conclusiones a las que se arriba, es “hacer llegar la relación a los señores regidores para que siga su correspondiente trámite en base a las funciones y atribuciones del Concejo” (énfasis agregado). 5. Atendiendo a ello, este órgano colegiado concluye que la intervención de los regidores en la reunión celebrada entre funcionarios municipales y representantes del sindicato de trabajadores municipales de Cajamarca se realizó no en virtud del ejercicio indebido de funciones administrativas o ejecutivas, de tal manera que no han intervenido en reemplazo a funcionarios y servidores públicos, a quienes sí les correspondía, por habilitación legal, tomar decisiones vinculantes en representación de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, que tengan incidencia en los derechos e intereses de los trabajadores municipales. La participación de los regidores, a juicio de este Supremo Tribunal Electoral, fue realizada como consecuencia del ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, que sí les resultan inherentes a los regidores en su condición de tales. Tanto es así, que en el propio acuerdo se aprecia que se decidió remitir documentos a los regidores para que sean estos los que realicen el trámite correspondiente ante el concejo municipal, en su condición de integrantes del mismo. En ese sentido, no solo no se advierte el ejercicio de funciones administrativas por parte de los regidores, sino que, lejos de menoscabar el adecuado ejercicio de sus funciones fi scalizadoras, la actuación imputada a los regidores fue realizada como consecuencia de estas últimas, esto es, bajo la consideración de que se encontraban ejerciendo una función de fi scalización de la labor realizada por los funcionarios y servidores municipales que iban a intervenir en la celebración de un acuerdo o convenio colectivo con el sindicato de trabajadores. 6. De la revisión del medio impugnatorio interpuesto, se desprende que el propio recurrente reconoce que los regidores han actuado pretendiendo ejercer una función fi scalizadora, siendo que, a juicio del solicitante de la vacancia, dicha función fi scalizadora no fue ejercida siguiendo el procedimiento correcto (autorización del concejo municipal, previa conformación de la constitución de una comisión investigadora especializada de regidores). De ahí que, por ejemplo, el recurrente mencione que “[…] convalidar un comportamiento de esta magnitud signifi ca fomentar el desorden y la informalidad en la actuación de los regidores y, por tanto, se corre el riesgo de propiciar que las conductas irresponsables se sigan presentando en adelante sin el menor reparo, puesto que no recibirán sanción alguna; por otro lado, el desorden dentro de una Municipalidad únicamente le conviene a quienes estén interesados en la confi guración de actos de corrupción que, dado el referido desorden, no dejen ningún rastro o se vean impunes ante el Poder Judicial”. Al respecto, este órgano colegiado estima oportuno recordar que lo que sanciona el artículo 11 de la LOM no es el ejercicio desordenado o negligente de la función fi scalizadora, por parte de los regidores. Lo que se sanciona con dicha causal de vacancia es el ejercicio indebido de funciones administrativas y ejecutivas que le corresponden a otros órganos o autoridades y que, a su vez, dicho ejercicio indebido socave considerablemente la función fi scalizadora que le resulta inherente a los regidores. Con ello no se pretende afi rmar que dicha conducta negligente pueda o deba quedar exenta de sanción, sino que la declaratoria de vacancia no es la sanción que debería proceder en dichos casos, si es que no concurren los elementos a los que se ha hecho alusión en los considerandos segundo y tercero de la presente resolución. CONCLUSIÓN Por lo expuesto, valorados de manera conjunta los medios probatorios contenidos en autos, este órgano colegiado concluye que los regidores Herman Arístides Bueno Cabrera y Bilha Bazán Villanueva no han incurrido en la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM, por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Amadeo Salazar Calúa y, en consecuencia, CONFIRMAR Acuerdo de Concejo N° 029-EXT-2013-CMPC, del 14 de marzo de 2013, que rechazó su solicitud de declaratoria de vacancia en contra de Herman Arístides Bueno Cabrera y Bilha Bazán Villanueva, regidores del Concejo Provincial de Cajamarca, departamento de Cajamarca, por considerarlos incursos