Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE JUNIO DEL AÑO 2013 (25/06/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 27

El Peruano Martes 25 de junio de 2013 497989 d) Es reprochable que el concejo municipal le haya notifi cado un simple documento en el cual se señala que su solicitud fue declarada improcedente. Agrega que dicho actuar contraviene los principios generales del derecho, ya que debieron notifi carle una resolución debidamente motivada y fundamentada. Escrito presentado el 23 de abril de 2013 por Fabián Rojas Puancha Mediante el escrito de la fecha (foja 20 a 28), el solicitante de la vacancia reiteró que en efecto, la sesión extraordinaria del 11 de marzo de 2013 nunca se llevó a cabo, ya que todos los regidores se encontraban en la ciudad de Yurimaguas, lugar donde también se encontraba y encuentra el alcalde distrital. Agrega que dicha afi rmación la corrobora con las copias fotostáticas de la impresión del SIAF (fojas 156 a 157), en el cual se aprecia que el día 13 de marzo de 2013 todos los regidores cobraron sus viáticos en la ofi cina de coordinación de la entidad municipal ubicada en Yurimaguas, lo que pone en evidencia que era imposible que los regidores se encontrasen en Cahuapanas ya que desde ese distrito a Yurimaguas son cinco días de viaje (vía fl uvial). Señala que el alcalde junto con los regidores han inventado falsas actas de sesiones ordinarias y extraordinarias (que no existen) en los meses de agosto a noviembre de 2012. Finaliza y reitera que la última sesión extraordinaria de concejo se realizó el día 16 de mayo de 2012, tal como lo acredita en el libro de actas de la entidad municipal (fojas 30 a 83). Escrito presentado el 31 de mayo de 2013 por el alcalde distrital Ricardo Pizango Tangoa Mediante escrito de la fecha (fojas 167 a 171), el alcalde distrital puso en conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones que el solicitante de la vacancia se encontraba coludido en el hurto del Libro de actas de las sesiones de concejo de distrito, hecho que ha sido denunciado ante la fi scalía especializada en delitos de corrupción de funcionarios de San Martín - Moyobamba (Caso Nº 183-2012). Agrega que si bien el recurrente ha alegado que la última sesión ordinaria se llevó a cabo el 16 de mayo de 2012, también lo es que el medio probatorio que adjuntó (el libro de actas) fue obtenido de manera ilegal por lo que no puede tener validez. En relación con que el día 11 de marzo de 2013, él y los regidores no se encontrarían en el distrito de Cahuapanas, ya que el día 13 de marzo se encontraban en la ciudad de Yurimaguas, por lo que era imposible que se haya llevado a cabo dicha sesión, teniendo en cuenta la distancia de cinco días, señala que es totalmente falsa tal afi rmación, toda vez que por vía fl uvial el tiempo de viaje de Cahuapanas a Yurimaguas en deslizador es de un solo día, y de realizarse el viaje de Cahuapanas a San Lorenzo es de solo cinco horas en deslizador y de San Lorenzo a Yurimaguas, en avioneta, de treinta minutos. Escritos presentados el 11 de junio de 2013 por el alcalde distrital Ricardo Pizango Tangoa En la fecha antes señalada, el alcalde del Concejo Distrital de Cahuapanas presentó ante el Jurado Nacional de Elecciones copias fedateadas de las sesiones ordinarias y extraordinarias llevadas cabo los meses de agosto a noviembre de 2012 (fojas 248 a 288). Así también, adjunto diversa documentación a fi n de acreditar que estuvo presente en la jurisdicción municipal el día 6 de agosto, 18 de setiembre, 20 de setiembre, 19 de octubre y 6 de noviembre de 2012 (fojas 289 a 305). CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Este Supremo Tribunal Electoral debe determinar si en el presente caso Ricardo Pizango Tangoa, alcalde de la Municipalidad Distrital de Cahuapanas, incurrió en la causal establecida en el artículo 22, numeral 4, de la LOM. CONSIDERANDOS Sobre los requisitos que debe cumplir el pronunciamiento de un concejo municipal 1. El debido proceso constituye un derecho fundamental de todos los ciudadanos, sin excepción. Su respeto exige el cumplimiento de una serie de previsiones y garantías desde el momento en que la persona es sometida a un procedimiento en el que se discuten sus derechos, garantía que se encuentra reconocida en la Constitución Política del Perú. Por ello, el Jurado Nacional de Elecciones tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa. Ello es así porque, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen. No cabe duda de que las decisiones que estos adopten solo serán válidas si han sido consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva. 2. De conformidad con el artículo IV, numeral 1.2, del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo. Asimismo, dichas garantías son aplicables a los procedimientos administrativos sancionadores como el caso materia de autos, conforme lo prescribe el artículo 230, numeral 2, de la LPAG, siendo una de ellas la de obtener una decisión motivada y fundada en derecho. 3. Por otra parte, tratándose de pedidos de declaratoria de vacancia, el concejo municipal, como instancia administrativa, actúa como primera instancia siendo el órgano encargado, luego del debate correspondiente de los miembros del concejo municipal, de emitir una decisión sobre la solicitud de vacancia presentada. 4. La decisión emitida por el concejo municipal debe ser una decisión debidamente motivada, recordando en este extremo que la motivación del acto administrativo constituye, además, un requisito de validez del mismo, debiendo ser expresada, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifi can el acto adoptado, tal como lo prevé el artículo 6 de la LPAG. 5. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado en la STC Nº 8495-2006-PA/TC que “(…) un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo signifi ca expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero sufi ciente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifi can la decisión tomada”. 6. En efecto, el concejo municipal debe emitir una decisión debidamente motivada respecto a la solicitud de vacancia presentada; sin embargo, dicha motivación estará en relación con los medios probatorios que fueron presentados por ambas partes, esto es, el solicitante de la vacancia y la autoridad cuestionada. 7. Ello impedirá que la decisión que se emita vulnere el derecho al debido procedimiento y, en particular, los derechos a la debida motivación de las decisiones administrativas y el derecho de defensa de las partes intervinientes. 8. En el presente caso, y de la lectura del acta de la sesión extraordinaria llevada a cabo el 11 de marzo de 2013 (fojas 13 a 16), en donde se trató la solicitud de vacancia, se advierte que luego de realizarse un breve resumen de dicha petición, el primer regidor manifestó que resultaban falsas las afi rmaciones del recurrente, toda vez que el alcalde distrital estuvo presente en las sesiones de concejo, tanto en Palmiche como en Santa María de Cahuapanas, durante los meses de agosto, setiembre y octubre de 2012. Dicha afi rmación fue confi rmada por el secretario general. Posteriormente, y luego de la intervención del regidor David Chanchari Chanchari, se procedió a la votación del pedido de vacancia, dando como resultado que se declarase improcedente la misma. 9. Así, se advierte que en la sesión extraordinaria los miembros del concejo distrital no efectuaron un análisis de los hechos imputados ni los debatieron, limitándose tan solo a escuchar las intervenciones del primer regidor y del secretario general, sin expresar los motivos ni las razones