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El Peruano Miércoles 26 de junio de 2013 498051 58.4 El Libro Único de Actuaciones Judiciales debe ser autorizado por el Juez Decano de la provincia antes de iniciarse su uso y luego de que se produzca cada reemplazo del Juez de Paz y se realice un corte documentario. El Juez Decano dará fe de la intangibilidad del registro y autorizará su uso inicial o secuencial. 58.5 Queda terminantemente prohibido hacer borrones, sustituir o adulterar los registros por otros de fecha posterior o anterior, o diferente contenido. Si por causas de fuerza mayor el Juez de Paz se viera obligado a hacerlo, deberá dejar expresa constancia de este hecho en el mismo libro, bajo sanción de nulidad de lo allí consignado, de cuyo hecho informará al Juez Decano. 58.6 El incumplimiento de la prohibición contenida en el numeral precedente confi gura una grave infracción disciplinaria y la posible comisión del delito de falsifi cación de documentos. Artículo 59º.- Libro Notarial 59.1 El Libro Notarial es el registro en el cual el Juez de Paz consigna todas las escrituras públicas de transferencia posesoria de bienes, transferencia de bienes muebles no inscribibles, contratos, constancias, certifi caciones, legalizaciones, protestos y los actos y decisiones que adopten en asamblea las organizaciones sociales y comunales, siguiendo un orden cronológico y la numeración correlativa de los folios. 59.2 El Juez de Paz registrará en el Libro Notarial, como mínimo, la siguiente información: a) Tipo de acto notarial. b) Lugar y fecha en la que se expide el acto notarial. c) Nombre e identifi cación del Juez de Paz. d) Nombres, identifi cación y domicilio de los comparecientes. e) La indicación de la condición de los comparecientes. En caso que éstos sean analfabetos, no sepan o no puedan fi rmar o medie inconveniente para ello,podrán expresar su voluntad, sin perjuicio de que impriman su huella digital, contándose en su caso con un testigo a ruego. f) La identifi cación del representante y del documento que lo autoriza, en caso de que una persona comparezca en lugar de otra. g) La declaración del Juez de Paz de la capacidad, libertad y conocimiento con que se obligan los comparecientes y de la fe de haberse leído el acto notarial, por el Juez de Paz y ante los comparecientes. h) Cualquier otro dato que resulte necesario a criterio del Juez de Paz. 59.3 El Libro Notarial tiene el mismo régimen de autorización, de prohibiciones e intimaciones, así como las mismas características del Libro Único de Actuaciones Judiciales. CAPÍTULO V ARCHIVOS DEL JUZGADO DE PAZ Artículo 60º.- Archivo de los libros del Juzgado de Paz Los libros del Juzgado de Paz y demás documentos que superen los cinco (5) años de antigüedad deben ser entregados por el Juez de Paz a la Ofi cina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz respectiva, para su conservación en los archivos correspondientes. Artículo 61º.- Conservación de archivos del Juzgado de Paz La Ofi cina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia respectiva será responsable de la adecuada conservación de los libros de actas o registros y demás documentos que le remitan los Juzgados de Paz u otras dependencias en cumplimiento de lo dispuesto por el segundo y tercer párrafo del artículo 43º de la Ley. Artículo 62º.- Archivos de valor histórico y de escrituras imperfectas 62.1 Los libros de actas y registros y otros documentos de los Juzgados de Paz que tengan un valor histórico y/ o contengan escrituras imperfectas de transferencias de bienes muebles e inmuebles con más de diez (10) años de antigüedad, deben ser remitidos obligatoriamente al Archivo General de la Nación por la dependencia judicial o administrativa que los tenga en su poder. 62.2 Los órganos de gobierno judicial y/o la Corte Superior de Justicia respectiva, de considerarlo pertinente, pueden guardar copia digitalizada de estos libros y documentos. 62.3 Si algunos libros y documentos están en poder de terceros, ex Jueces de Paz u otros, deben ser entregados a las Ofi cinas Distritales de Apoyo a la Justicia de Paz que correspondan, dentro de los noventa (90) días de publicado el presente reglamento. TÍTULO VI RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS JUECES DE PAZ Artículo 63º.- Principios del procedimiento disciplinario de los Jueces de Paz Durante el procedimiento disciplinario, deben observarse los siguientes principios: a) Integralidad de las acciones y reconocimiento de las particularidades de la Justicia de Paz.- Los órganos contralores se encuentran en la obligación de llevar a cabo la totalidad de acciones que sean necesarias a efectos de evaluar la probable responsabilidad del Juez de Paz; asimismo, en los casos que lo ameriten, deben tomar en cuenta las particularidades de la Justicia de Paz reseñadas en la Ley y en los reglamentos. b) Independencia funcional.- Los órganos contralores son independientes en las decisiones a adoptar. c) Publicidad.- De manera periódica, las Ofi cinas Desconcentradas de Control de la Magistratura de cada distrito judicial, se encuentran en la obligación de difundir, con fi nes preventivos, las acciones de control y procedimientos disciplinarios fenecidos seguidos contra los Jueces de Paz, utilizando los medios que sean más idóneos, atendiendo a la realidad de cada circunscripción territorial. d) Acceso a la información.- Implica la facultad de los contralores de examinar los expedientes judiciales, libros, registros, archivos y en general toda información que obre en poder de los órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial, así como de obtener copias certifi cadas de los mismos y solicitar información a cualquier autoridad, entidad pública o privada para los fi nes propios de la investigación. Si durante la investigación, las Ofi cinas Desconcentradas de Control de la Magistratura detectan la posible comisión de delito, debe ponerse en inmediato conocimiento del Ministerio Público y de la Ofi cina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz respectiva. e) No interrupción del funcionamiento del Juzgado de Paz.- Durante el procedimiento disciplinario no deben paralizarse las actividades o despacho judicial, sin perjuicio de las medidas precautorias y la intervención de los respectivos accesitarios. f) Objetividad.- Las acciones de control deben efectuarse tomando en cuenta los hechos concretos detectados, sin ignorar las particularidades de la Justicia de Paz. g) Proceso de ofi cio.- Las Ofi cinas Desconcentradas de Control de la Magistratura se encuentran facultadas para iniciar acciones de control de ofi cio, debiendo informar inmediatamente a la Ofi cina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz correspondiente. h) Gratuidad.- Toda actuación desarrollada en el procedimiento disciplinario es gratuita, incluyendo la expedición de copias certifi cadas de los actuados respectivos. i) Reserva.- La información a la cual se tenga acceso durante el ejercicio de la acción de control tiene carácter confi dencial, en virtud de lo cual todo funcionario de los entes contralores se encuentra en la obligación de guardar la reserva respectiva, bajo responsabilidad funcional. Dicha reserva no aplica para el investigado ni para sus representantes. j) Inmediación.- Las diligencias se desarrollan ante el magistrado contralor, siendo indelegables bajo sanción de nulidad.