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El Peruano Miércoles 26 de junio de 2013 498049 Para este efecto, las actas de conciliación expedidas por los Jueces de Paz, servirán para el cumplimiento del requisito de procedencia establecido en el artículo 6º de la Ley 26872, Ley de Conciliación, modifi cada por el Decreto Legislativo 1070. Las actas de conciliación, emitidas por los jueces de paz, deberán ser redactadas en cualquiera de los sentidos siguientes: a) Acta con Acuerdo Total b) Acta con Acuerdo Parcial c) Acta con Falta de Acuerdo d) Acta por inasistencia de una de la partes a dos sesiones. e) Acta por inasistencia de ambas partes a una sesión. Las actas con acuerdo parcial, falta de acuerdo o inasistencia de una de las partes, emitida por el Juez de Paz, servirán para el cumplimiento del requisito de procedibilidad establecido en el artículo 6º de la Ley 26872, Ley de Conciliación, modifi cada por el Decreto Legislativo 1070. Todas las actas deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 36º del presente Reglamento. El Juez de Paz entregará una copia certifi cada de las actas señaladas, a cada una de las partes. 34.2 Excepcionalmente, ambas partes podrán acudir a un Juez de Paz, que no sea competente por razón del territorio o de la cuantía, para resolver un confl icto mediante la conciliación. Artículo 35º.- Materias conciliables 35.1 Son materias conciliables aquellas pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles de las partes. 35.2 Los Jueces de Paz pueden conciliar aquellas pretensiones que versen sobre pensión de alimentos, régimen de visitas, así como otras que se deriven de la relación familiar y vecinal, respecto de las cuales las partes tengan libre disposición. 35.3 No procede la conciliación en los casos de violencia familiar. Artículo 36º.- El acta de conciliación 36.1 El acta de conciliación contendrá, como mínimo, los siguientes elementos: a) Lugar y fecha en la que se suscribe. b) Nombres y domicilio de las partes y, de ser el caso, del testigo a ruego. c) Nombre del Juez de Paz, y del secretario, si lo hubiere. d) Los hechos expuestos por las partes, así como la descripción de la o las controversias. e) El acuerdo conciliatorio, sea total o parcial, consignándose de manera clara y precisa los derechos, deberes u obligaciones acordadas por las partes; o, en su caso, la falta de acuerdo, la inasistencia de una de las partes a dos sesiones o la inasistencia de ambas partes a una sesión. f) Firma y huella digital del Juez de Paz, de las partes intervinientes o de sus representantes, de ser el caso. En el caso que la parte o las partes no puedan fi rmar o imprimir su huella digital por algún impedimento físico, intervendrá un testigo a ruego quien fi rmará e imprimirá su huella digital. g) En el caso de las personas analfabetas, también intervendrá un testigo a ruego, quien leerá y fi rmará el acta de conciliación en nombre de este. La impresión de la huella digital del iletrado importa la aceptación del contenido del acta. En ambos casos se dejará constancia de esta situación en el acta. h) En los lugares en los que predomine una lengua distinta al castellano, si las partes la prefi eren, el acta deberá redactarse también en dicha lengua. 36.2 En aquellos casos que las partes actúen por medio de representantes, éstos se acreditarán mediante poder por acta suscrita ante el Juez de Paz. 36.3 De no poder acreditar a su representante en la forma prevista en el párrafo anterior, se admite el poder por escritura pública. CAPÍTULO III SANCIONES COMUNITARIAS Y COORDINACIÓN CON LAS AUTORIDADES COMUNALES Artículo 37º.- Sanción comunitaria 37.1 El Juez de Paz está facultado para interponer sanciones comunitarias que tienen básicamente un carácter recuperador, educador y reparador. 37.2 La sanción comunitaria puede ser de diferente tipo: trabajo comunitario, reproche público, multa comunitaria, privación de participación en actividades comunales, u otras contempladas en el derecho consuetudinario de la comunidad. 37.3 La sanción comunitaria se ejecutará dentro de su jurisdicción y no puede afectar los derechos fundamentales del sancionado. Artículo 38º.- Ámbito de aplicación de la sanción comunitaria Las sanciones comunitarias se llevarán a cabo dentro de la jurisdicción del Juzgado de Paz, siguiendo las costumbres del lugar y el criterio del Juez de Paz. La sanción no podrá afectar los derechos fundamentales del sancionado. Artículo 39º.- Modalidad de la sanción comunitaria El Juez de Paz coordinará anticipadamente con las autoridades e instituciones de la localidad para defi nir la modalidad de sanciones comunitarias que aplicará en su jurisdicción. Artículo 40º.- Criterios de graduación de la sanción comunitaria 40.1 El Juez de Paz graduará la sanción comunitaria teniendo en consideración la gravedad de la conducta reprobada, el perjuicio que ha causado, el número de personas perjudicadas y la intensidad con la que afecta la armonía comunal. 40.2 Al imponer la sanción comunitaria, el Juez de Paz considerará el estado de salud, la edad, la ocupación u ofi cio del sancionado, así como los demás factores que viabilicen su respectivo cumplimiento. 40.3 La sanción comunitaria no implicará que el sentenciado deje de realizar las tareas que le permiten obtener su propio sustento. Artículo 41º.- Finalidad de la sanción comunitaria Cuando el sentenciado hubiera afectado derechos de terceros, el sancionado realizará, preferentemente, un servicio comunitario que genere la compensación por el daño causado. En los demás casos, la sanción buscará generar un beneficio para la comunidad. Artículo 42º.- Vigilancia del cumplimiento de la sanción comunitaria La vigilancia del cumplimiento de las sanciones podrá ser delegada a las autoridades policiales, comunales o ronderas o a la institución que reciba al sentenciado para el cumplimiento de la sanción comunitaria. Artículo 43º.- Coordinación con la justicia comunitaria El Juez de Paz podrá derivar casos a la justicia comunitaria y podrá también aplicar el derecho consuetudinario, siempre que no vulnere los derechos fundamentales. TÍTULO V JUZGADO DE PAZ CAPÍTULO I CREACIÓN, SUPRESIÓN Y NOMINACIÓN Artículo 44º.- Creación del Juzgado de Paz 44.1 En los centros poblados y en las comunidades campesinas o nativas que cuenten con ochocientas (800) o más habitantes podrá crearse un Juzgado de Paz. 44.2 Por excepción, y previa evaluación del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, podrá crearse un Juzgado de Paz en centros poblados o comunidades campesinas o nativas que cuenten con menos población con el fi n de que puedan acceder al servicio de justicia.