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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 22 de marzo de 2013 491362 números 241-2009-JNE, Nº 170-2010-JNE, 024-2012- JNE, 049-2013-JNE, 063-2013, entre otras. Análisis del caso concreto 3. De lo expuesto se desprende que el regidor ingresó al almacén de la municipalidad el día 7 de agosto de 2012, solicitando información sobre el registro y estado de los materiales de pintura, cuyos bienes serían utilizados en el proyecto de mantenimiento de señalización horizontal y vertical de las principales calles de Huacho, por lo que procedió a realizar su verifi cación con algunos trabajadores, en presencia de la jefa de la Ofi cina de Control Interno y el jefe de la Ofi cina de Recursos Humanos, verifi cando que algunas latas de pintura se encontraban vacías, otras vencidas y otras no identifi cadas. 4. Al haberse acreditado los hechos expuestos, debemos analizar si estos forman parte de la función fi scalizadora de los regidores, quienes, por delegación, también ejercen funciones políticas que corresponden al alcalde, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la LOM, por lo que se encuentran facultados a presentar proyectos de ordenanzas y acuerdos, formular pedidos, además de las funciones de fi scalización de la gestión municipal, y pueden integrar, concurrir y participar en las sesiones de las comisiones ordinarias y especiales que determine el reglamento interno, así como en las reuniones de trabajo que determine o apruebe el concejo municipal, y fi nalmente, pueden también mantener comunicación con las organizaciones sociales y los vecinos, con el fi n de informar al concejo municipal y proponer la solución de problemas. 5. Así también, los regidores, pueden adoptar decisiones que tiendan a mejorar la gestión y optimizar los recursos existentes, tales como declarar en emergencia administrativa y fi nanciera al concejo provincial, en cuyo caso dicha manifestación de voluntad no puede constituir, per se, el ejercicio de una función administrativa o ejecutiva, pues estas se ejecutarán, de ser el caso, en una oportunidad posterior, y por la autoridad o funcionario premunido para ello. Dicho criterio ha sido establecido por este órgano colegiado en el Expediente Nº J-2011-00759. 6. En tal sentido, al ser la función fi scalizadora una prerrogativa y obligación a título individual de los regidores, estos tienen el deber de fi scalizar la gestión municipal, y si no cumplen con ello, podrían ser objeto de imputación por omisión, por lo cual en el presente caso, el regidor Jacobo Raúl Ávalos Dongo, veló por el manejo de los recursos públicos de la municipalidad, es decir, al solicitar información sobre el material objeto del proyecto de obra e identifi car las condiciones de dicho material, encontró que algunas latas de pintura estaban vacíos, vencidas y no identifi cadas, por lo que ha cumplido con ejercer su función fi scalizadora, siendo obligación de la parte ejecutiva proporcionarle toda la información necesaria. 7. No obstante, cabe destacar que la función fi scalizadora deberá realizarse, de manera razonable, a través de los procedimientos que debería regular la misma entidad con la fi nalidad de que dicha prerrogativa fi scalizadora se lleve a cabo respetando los derechos y garantías de las partes, con la posibilidad de iniciarse el correspondiente procedimiento en caso de que se cometiera algún exceso en su ejercicio. En ese sentido, y de acuerdo a los documentos que obran en autos, no se ha acreditado de manera directa que la actuación y forma de llevarse a cabo la función fi scalizadora por parte del cuestionado regidor, se haya ejercido de manera arbitraria o en exceso. 8. Por último, este Supremo Tribunal Electoral, al haber valorado los medios probatorios de manera conjunta, considera que los hechos denunciados por el solicitante de la vacancia no se enmarcan dentro del supuesto previsto en el artículo 11 de la LOM, toda vez que los hechos imputados a la autoridad municipal cuestionada no implican una toma de decisiones que vinculen al órgano municipal (función ejecutiva) ni la emisión de un acto administrativo de gestión interna (función administrativa), ni menoscaba la función fi scalizadora del regidor Jacobo Raúl Ávalos Dongo, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por Álex Alejandro Imán Ortiz. CONCLUSIÓN Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral, conforme al artículo 23 de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, y valorando todos los medios probatorios, concluye, por los hechos y las pruebas aportadas, que, Jacobo Raúl Ávalos Dongo, regidor de la Municipalidad Provincial de Huaura, no ha incurrido en la causal contemplada en el artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Por lo tanto, el pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en ejercicio de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Álex Alejandro Imán Ortiz, y CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 009-2013- MPH, de fecha 11 de enero de 2013, adoptado en sesión extraordinaria de la misma fecha, que declaró improcedente el recurso de reconsideración contra el Acuerdo de Concejo Nº 053-2012-MPH, de fecha 24 de octubre de 2012, que rechazó la solicitud de vacancia contra Jacobo Raúl Ávalos Dongo, regidor de la Municipalidad Provincial de Huaura, departamento de Lima, por la causal prevista en el artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 915417-1 Disponen inscripción de la empresa Vox Populi Consultoría S.A.C. en el Registro Electoral de Encuestadoras RESOLUCIÓN Nº 205-2013-JNE Expediente Nº J-2013-0112 Lima, cuatro de marzo de dos mil trece VISTA la solicitud de inscripción en el Registro Electoral de Encuestadoras de la empresa Vox Populi Consultoría S.A.C. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado con fecha 24 de enero de 2013, Edgard Jesús Benavente Gianella, gerente de Vox Populi Consultoría S.A.C., solicitó la inscripción en el Registro Electoral de Encuestadoras de la referida persona jurídica. Para ello, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento del Registro Electoral de Encuestadoras, aprobado por Resolución Nº 5011-2010-JNE (en adelante, el Reglamento), se presentó y subsanó la documentación con la que se acredita a Fernando César Camones Gonzales, licenciado en Estadística, y su constancia de habilitación en el Colegio de Estadísticos del Perú (Consejo Regional Lima), en el que está inscrito con el Código Nº 246. CONSIDERANDOS 1. De acuerdo con los numerales 1 y 3 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú y el artículo 5.g de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, este órgano constitucional tiene la función de fi scalizar la legalidad del proceso electoral y velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. Asimismo, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Nº 27369, Ley que modifi ca la Ley Orgánica de Elecciones, el Jurado Nacional de Elecciones mantiene el Registro Electoral de Encuestadoras, regula los requisitos y procedimientos de inscripción, así como también establece que solo podrán publicarse encuestas de personas naturales o jurídicas que cuenten con inscripción vigente en el referido registro.