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El Peruano Jueves 23 de mayo de 2013 495321 Respecto a la sesión extraordinaria El Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, en la sesión extraordinaria del 3 de diciembre de 2012, rechazó el pedido de vacancia presentado por Edwin Néstor Benito Copa y otros. Dicha decisión se plasmó en el Acuerdo Municipal Nº 136-2012-MDCGAL- CM. Respecto al recurso de apelación El 3 de enero de 2012, Edwin Néstor Benito Copa interpuso recurso de apelación contra el acuerdo municipal que rechazó su solicitud de vacancia, sustentando su pedido en base a los mismos argumentos expuestos en dicha solicitud, y señalando, adicionalmente, que la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa no dispone del personal técnico administrativo ni de los equipos necesarios para ejecutar la totalidad de las obras vía administración directa, conforme se aprecia de los informes emitidos por las gerencias de Planeamiento y Presupuesto, Desarrollo Urbano y Transporte y la gerencia municipal, los cuales adjunta a su escrito. Cuestiones en discusión Este Supremo Tribunal Electoral debe determinar si en el presente caso los regidores del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa han incurrido en la causal contemplada en el artículo 11 de la LOM. CONSIDERANDOS: Cuestión previa Antes de analizar los hechos materia del presente expediente, resulta importante señalar que, con fecha 26 de abril de 2012, se emitió la Resolución Nº 213-2012- JNE, mediante la cual se declaró infundado el recurso de apelación presentado por Mónica Clotilde Valdez Medina en contra del Acuerdo Municipal Nº 007-2012- MDCGAL, que aprobó el desistimiento del recurso de reconsideración presentado por Jorge Adalberto Paredes Mansilla, Mariano Ticona Amones, Freddy Javier Huashualdo Huanacuni y William Velásquez Chipana, interpuesto contra el Acuerdo Municipal Nº 0108- 2011-MDCGAL, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de los citados regidores de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa. Por consiguiente, no se verifi ca en el presente caso la vulneración del principio de non bis in ídem procesal, en tanto, el pronunciamiento contenido en la Resolución Nº 213-2012-JNE versa únicamente sobre si dicho concejo distrital resolvió conforme a ley el desistimiento del recurso de reconsideración presentado por los referidos regidores dentro de un procedimiento previo de vacancia, mas no se pronunció por los hechos (modifi cación de los proyectos priorizados en el presupuesto institucional de apertura PIA del año fi scal 2011, a la modalidad de administración directa), que son materia de discusión en el presente recurso de apelación. Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM 1. El artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, señala que los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confi anza, ni ocupar cargos de miembro de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad. La infracción de esta prohibición es causal de vacancia del cargo de regidor. 2. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple principalmente una función fi scalizadora, encontrándose impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas, en tanto entraría en un confl icto de intereses al asumir un doble papel, el de ejecutar y el de fi scalizar. 3. Es de indicar que por función administrativa o ejecutiva se entiende a toda actividad o toma de decisión que supone una manifestación concreta de la voluntad estatal que está destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. De ahí que cuando el artículo 11 de la LOM invoca la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que dichas autoridades no están facultadas para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, así como de la ejecución de sus subsecuentes fi nes. 4. Este órgano colegiado considera que para la confi guración de esta causal se deben acreditar dos elementos: a) que el acto realizado por la autoridad cuestionada constituya una función administrativa o ejecutiva; y b) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fi scalización que tiene como regidor. Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, conforme se aprecia del acta de sesión ordinaria de concejo llevada a cabo el 1 de agosto de 2011, bajo la presidencia del alcalde distrital Santiago Florentino Curi Velásquez, el Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa aprobó la modifi cación de los proyectos priorizados en el Presupuesto Institucional de Apertura (PIA) del año fi scal 2011, a fi n de que la ejecución de los mismos se realice bajo la modalidad de administración directa, sin precisar los proyectos comprendidos en dicha referencia genérica. 6. Por su parte, el solicitante de la vacancia sostiene que la aprobación de dicho acuerdo constituye un acto administrativo que no está contemplado en las funciones del concejo municipal establecidas en el artículo 9 de la LOM. 7. No obstante, el Título III de la LOM, denominado Los actos administrativos y de administración de las municipalidades, cuyo capítulo I, La administración municipal, subcapítulo IV, La gestión municipal, en el cual están contenidos los artículos 32 y 33 de la referida norma, señala que los servicios públicos locales pueden ser de gestión directa y de gestión indirecta, y que en este último caso corresponde a los gobiernos locales el otorgamiento de concesiones de nuevos proyectos, obras y servicios públicos existentes o por crear, a favor de personas jurídicas, nacionales o extranjeras, para la ejecución y explotación de obras de infraestructura o de servicios públicos locales, decisión que se adopta por acuerdo municipal en sesión de concejo. En ese sentido, el artículo 9 de la LOM, en su numeral 18, señala como atribución del concejo municipal la aprobación de la entrega de construcciones de infraestructura y servicios públicos municipales al sector privado. 8. De lo anterior, este Supremo Tribunal Electoral no advierte que los regidores cuestionados hayan ejercido función administrativa o ejecutiva propiamente dicha que corresponda a la administración municipal. Esto por cuanto la decisión de modifi car la modalidad de ejecución de los proyectos priorizados en el PIA se enmarca dentro de las funciones atribuidas al concejo municipal respecto de la defi nición de las modalidades de prestación de los servicios municipales. 9. Asimismo, se aprecia que la actuación de los regidores cuya vacancia se solicita no ha implicado un menoscabo en la función fi scalizadora que les asiste como integrantes del concejo municipal, en tanto, la ejecución de los proyectos bajo la modalidad de administración directa recaerá en la propia administración municipal, la cual seguirá siendo objeto de fi scalización por parte de dichos regidores. En ese sentido, conforme a lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la LOM, en ejercicio de la función fi scalizadora aplicada a la prestación de servicios municipales, corresponderá a dicho concejo municipal la verifi cación del aseguramiento del interés de los vecinos, la efi ciencia