Norma Legal Oficial del día 06 de noviembre del año 2013 (06/11/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 15

El Peruano Miercoles 6 de noviembre de 2013

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del ETF, siendo dicho resultado el costo computable por cada MORDAZA de valor recibido, el cual, a su vez, se dividira entre la cantidad de valores del mismo MORDAZA para obtener el costo computable unitario de cada valor. El costo computable de los valores recibidos como consecuencia de la cancelacion de unidades de ETF, sera el costo computable del ETF adquirido o recibido. A tal efecto se considerara lo siguiente: i) Si los valores recibidos fuesen del mismo MORDAZA, el costo computable del ETF adquirido o recibido se prorrateara entre el numero de valores recibidos. ii) Si los valores recibidos fuesen distintos entre si, el costo computable de estos sera el que resulte de aplicar lo dispuesto en el MORDAZA parrafo de este inciso". Articulo 5º.- COSTO COMPUTABLE Sustituyase el inciso h) e incorporense los incisos i) y j) del articulo 11º del Reglamento, por los textos siguientes: "Articulo 11º- COSTO COMPUTABLE

b.3) Verificadas las condiciones establecidas en el primer parrafo del inciso e) del articulo 10º de la Ley, la base imponible correspondiente a la enajenacion indirecta de acciones o participaciones, a que se refiere el MORDAZA parrafo del mencionado inciso, se determinara de la siguiente manera: 1. Se consideraran todas las enajenaciones de acciones o participaciones representativas del capital de la persona juridica no domiciliada efectuadas en los doce (12) meses anteriores a la fecha de enajenacion, a que se refiere el primer parrafo del numeral 1 del inciso e). 2. Se considerara como valor de MORDAZA el establecido en los articulos 32º y 32º-A de la Ley y el articulo 19º, segun corresponda, a la fecha de realizacion de cada enajenacion." Articulo 3º.- COSTO COMPUTABLE EN LA REDUCCION DE CAPITAL Incorporese como ultimo parrafo del inciso e) del articulo 11º del Reglamento, el siguiente texto: "Articulo 11º- COSTO COMPUTABLE

(...) (...) e) (...) En los casos de reduccion de capital que no implican la amortizacion de acciones o participaciones emitidas sino la disminucion del valor nominal de las acciones o participaciones existentes de conformidad con el articulo 216º de la Ley General de Sociedades, a efecto de poder aplicar la formula del costo promedio ponderado unitario, se utilizara solo en funcion a la variable Pi que se determinara de la siguiente manera: CPP = Pi - (VN - NV) Donde: CPP = Costo promedio ponderado individual de la accion o participacion. Pi = Costo computable de la accion adquirida o recibida en el momento "i" o ultimo costo por capitalizacion o modificacion patrimonial anterior. NV = MORDAZA valor nominal otorgado al momento de la reduccion de capital con disminucion de valor. VN = Valor nominal original de la accion o participacion existente al momento de la reduccion de capital o valor nominal de la capitalizacion anterior o reduccion anterior." Articulo 4º.- COSTO COMPUTABLE ETF Modifiquese el inciso f) del articulo 11º del Reglamento, por el texto siguiente: "Articulo 11º- COSTO COMPUTABLE (...) f) El costo computable de los valores recibidos como consecuencia de la cancelacion de unidades de Exchange Traded Fund (ETF), sera el costo computable de los valores entregados para la constitucion de aquel. Para tales efectos el costo computable de los primeros se determinara de la siguiente manera: i) Se sumara el valor total de cotizacion de todos los valores a la fecha de cancelacion del ETF. El referido valor de cotizacion sera el de apertura a dicha fecha. ii) Se sumara el valor total de cotizacion de cada MORDAZA de valor, a la fecha de cancelacion del ETF. El referido valor de cotizacion sera el senalado en el acapite i). iii) Se establecera el porcentaje que representa el valor total de cotizacion de cada MORDAZA de valor, segun lo senalado en el acapite anterior, respecto de la suma total a que se refiere el acapite i). iv) Cada porcentaje obtenido se aplicara sobre el costo computable de los valores entregados para la constitucion Articulo 6º.- VALOR DE MORDAZA EN LA RENTA PRESUNTA Incorporese como articulo 28º-C del Reglamento, el siguiente texto: "Articulo 28º-C.- VALOR DE MORDAZA EN LA RENTA PRESUNTA POR ENAJENACION INDIRECTA DE ACCIONES O PARTICIPACIONES Para efectos de la determinacion de la renta MORDAZA presunta por la enajenacion de las acciones o participaciones representativas de capital que se emiten a que se refiere el tercer parrafo del inciso e) del articulo 10º y el articulo 48º-A de la Ley, se tomara en cuenta lo siguiente: 1. Si dichas acciones o participaciones cotizan en un mecanismo centralizado de negociacion, el valor de MORDAZA sera el valor de la MORDAZA cotizacion anterior a la fecha de colocacion de acciones o participaciones representativas del capital. 2. Si las referidas acciones o participaciones no cotizan en un mecanismo centralizado de negociacion, h) El costo computable unitario de las acciones subyacentes recibidas como consecuencia de la cancelacion de los ADR's (American Depositary Receipts) o de los GDR's (Global Depositary Receipts), sera el que resulte de dividir: i. El costo de suscripcion del ADR o del GDR entre el numero de acciones recibidas, cuando dichos instrumentos no hubieren sido objeto de transferencia luego de su emision. Para efecto de lo dispuesto en el parrafo anterior, se considerara costo de suscripcion al costo de adquisicion de las acciones subyacentes incrementado en los desembolsos incurridos por el tenedor para la emision del ADR o del GDR. ii. El costo de adquisicion del ADR o del GDR entre el numero de acciones recibidas, cuando los mencionados instrumentos hubieren sido objeto de transferencia luego de su emision. i) El costo computable de las acciones o participaciones representativas del capital de la persona juridica no domiciliada que se enajenen conforme al inciso e) del articulo 10º de la Ley, se determinara aplicando al costo computable de aquellas, el porcentaje determinado en el MORDAZA parrafo del numeral 1 del referido inciso. j) Normas supletorias Para la determinacion del costo computable de los bienes o servicios, se tendran en cuenta supletoriamente las normas que regulan el ajuste por inflacion con incidencia tributaria, las Normas Internacionales de Contabilidad y los principios de contabilidad generalmente aceptados, en tanto no se opongan a lo dispuesto en la Ley y en este Reglamento."

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