TEXTO PAGINA: 44
El Peruano Viernes 11 de octubre de 2013 504674 27 de marzo de 2012, la fi nalidad de la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 9, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), cuyo parámetro normativo se encuentra establecido en el artículo 63 de la citada ley, es la protección del patrimonio municipal, disposición de vital importancia para que las municipalidades cumplan con sus funciones y fi nalidades de desarrollo integral, sostenible y armónico dentro de su circunscripción. 2. En atención a ello, a efectos de señalar si se ha incurrido en la prohibición de contratar, que acarrea la declaración de vacancia del cargo de alcalde o regidor, es necesario verifi car lo siguiente: a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) Se acredite la intervención, en calidad de adquirente o transferente, en este caso del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en la relación a un tercero, como por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) Si, de los antecedentes, se verifi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. El análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO Respecto al escrito presentado por el abogado Víctor Ernesto Amadeo Velis Alva 3. Con fecha 16 de setiembre de 2013, el abogado Víctor Ernesto Amadeo Velis Alva presentó un escrito solicitando al Presidente del Jurado Nacional de Elecciones tener por no puesta y retirada su fi rma suscrita en el presente procedimiento de vacancia, debido a que su patrocinado no habría cumplido con pagar por los servicios brindados (fojas 394). Al respecto, es preciso señalar que dicho pedido no se ampara en sustento jurídico alguno, pues si bien es cierto nuestra legislación posibilita a un abogado renunciar al patrocinio de su cliente, el cese unilateral de este tipo de representaciones no genera los efectos retroactivos que el letrado pretende ejecutar en esta instancia superior, como es el retiro de su fi rma en aquellos escritos presentados en el procedimiento de vacancia en contra del alcalde Lucio Juárez Ochoa, por la causal de restricciones en la contratación, considerándose que la suscripción de tales documentos representan actos consumados. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera que el pedido del letrado Víctor Ernesto Amadeo Velis Alva debe ser declarado improcedente, teniéndose en cuenta que el letrado se encuentra expedito para ejercer su derecho de acción en la vía correspondiente, a fi n de exigir el pago de sus honorarios por el servicio jurídico brindado. Respecto a la causal de vacancia imputada contra el alcalde cuestionado 4. En el presente caso, conforme se observa de la solicitud de declaratoria de vacancia, se atribuye al alcalde Lucio Juárez Ochoa haber suscrito un contrato con una empresa que proporcionaría el servicio de fi scalización tributaria y administrativa, sin haber dado cuenta previamente de tal situación al concejo municipal. 5. Siendo ello así, de acuerdo al esquema expuesto en el segundo considerando de la presente resolución, en cuanto al primer elemento necesario para que se tenga por confi gurada la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación, prevista en el artículo 63, de la LOM, se observa que, ciertamente, existe un contrato suscrito entre Lucio Juárez Ochoa como alcalde de la Municipalidad Provincial de Chincha, con la empresa A y F Tecnología y Servicios Líderes S.A., el 6 de abril de 2011, con el objeto de que dicha empresa brindara el servicio de fi scalización tributaria y administrativa para la municipalidad. 6. En cuanto al segundo elemento de análisis, se debe señalar que de lo actuado en estos autos, no se acredita que el alcalde Lucio Juárez Ochoa haya tenido algún tipo de interés en la suscripción del contrato antes detallado, ni que exista algún tipo de vínculo, ya sea de parentesco, comercial (deudor o acreedor), etcétera, entre la autoridad cuestionada y el representante de la empresa contratada, y los miembros del directorio de la misma (ver copia literal de la Partida Nº 11802190, del Registro de Personas Jurídicas de la Ofi cina Registral de Lima, obrante a fojas 308 a 309, de este expediente, y fojas 338 a 339, del Expediente de traslado Nº J-2013-535), con dicha autoridad. 7. Asimismo, deben de considerarse otros elementos que son relevantes para el análisis del presente caso como: a) Mediante Informe Nº 80-2011-MPCH, del 7 de marzo de 2011, el gerente de rentas de la Municipalidad Provincial de Chincha efectuó el requerimiento para que se cediera en concesión los servicios de fi scalización tributaria y administrativa (fojas 93 a 94 de los presentes autos, y fojas 131 a 132, del Expediente de traslado Nº J- 2013-535); b) El comité permanente de adjudicaciones de la Municipalidad Provincial de Chincha emitió un resumen ejecutivo de estudio de mercado, en relación con el servicio de fi scalización tributaria y administrativa, con propuestas de tres empresas distintas, entre ellas la empresa A y F Tecnología y Servicios Líderes S.A. (fojas 99 a 100 de los presentes autos, y fojas 137 a 138, del Expediente de traslado Nº J-2013-535); c) Conforme al Acta de Entrega de propuestas y apertura del sobre Nº 1 propuesta técnica, de la Adjudicación Directa Pública Nº 001-2011-MPCH- Primera convocatoria, se presentaron un total de dos postores a dicho proceso de selección, de los cuales solo uno, A y F Tecnología y Servicios Líderes S.A. presentó todos los documentos previstos en las bases y acreditó la totalidad de los requerimientos técnicos mínimos (foja 298), pasándose luego a evaluar su propuesta económica, la que también fue admitida, a consecuencia de ello el comité especial permanente de la Municipalidad Provincial de Chincha, en presencia de un notario público y la jefa del órgano de control institucional de la municipalidad, otorgó la buena pro a la referida empresa (foja 304 de los presentes autos, y fojas 342 a 343, del Expediente de traslado Nº J-2013-535), de lo que se colige que las etapas de dicho proceso de adjudicación directa se desarrollaron de manera regular, no advirtiéndose acción alguna tendiente a favorecer a un participante en particular. Además, el trámite del procedimiento de adjudicación directa pública de los servicios antes referidos se encuentra publicado en la página web del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE (foja 343), respetándose con ello el principio de publicidad, lo que refl eja que tal procedimiento se realizó con la debida transparencia. 8. Por otro lado, se debe resaltar que el contrato suscrito entre el alcalde cuestionado y la empresa A y F Tecnología y Servicios Líderes S.A., cuenta con el V°B° de las áreas de abastecimiento y gerencia municipal (fojas 319 a 323, de los presentes autos, y fojas 357 a 361, del Expediente de traslado Nº J-2013-535). 9. En ese sentido, no se advierte en los presentes actuados ningún medio probatorio que demuestre o brinde certeza, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en este caso, de que el alcalde cuestionado se haya benefi ciado económicamente, en detrimento del patrimonio municipal, al suscribir un contrato con una empresa que brinda un servicio de fi scalización que comprende materia tributaria y administrativa, y mucho menos, se aprecia que dicha autoridad haya antepuesto un interés personal al cumplimiento de sus deberes en el ejercicio de su cargo como alcalde. 10. Conforme a ello, no habiendo quedado acreditada la existencia del segundo elemento constitutivo de la causal de vacancia imputada, y siendo secuenciales los tres elementos que la confi guran, por cuanto, para la confi guración de la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM, los tres elementos de análisis deben concurrir en forma simultánea, este Supremo Tribunal Electoral estima que la conducta imputada no puede ser considerada causal de vacancia, careciendo de objeto continuar con el análisis del tercer requisito establecido en el segundo considerando de la presente resolución, debiendo desestimarse el recurso de apelación y confi rmar el acuerdo de concejo venido en grado. 11. Sin perjuicio de lo antes expuesto, debe precisarse, con relación a la omisión imputada en contra del alcalde