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El Peruano Viernes 11 de octubre de 2013 504666 Con la opinión favorable de la Gerencia General, Gerencia Legal y de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Exceptuar al Hospital Nivel I Edmundo Escomel - EsSalud, por un plazo de seis (06) meses contado a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, de la obligación de la inscripción, como Consumidor Directo con Instalaciones Fijas de Combustibles Líquidos, en el Registro de Hidrocarburos, establecida en los artículos 5º y 78º de los Reglamentos para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobados por los Decretos Supremos Nº 030-98-EM y Nº 045-2001-EM, respectivamente; en concordancia con los artículos 1º y 14º del Reglamento del Registro de Hidrocarburos, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 191-2011-OS/CD. La excepción permitirá la incorporación del citado agente al Sistema de Control de Ordenes de Pedido (SCOP), respecto del producto, volumen e instalación contemplados en el Informe Técnico GFHL-UROC-2062- 2013. Artículo 2º.- Disponer que a efectos de mantener la excepción, así como la incorporación al SCOP, el Hospital Nivel I Edmundo Escomel - EsSalud deberá presentar a OSINERGMIN, dentro del plazo de treinta (30) días calendario contado a partir la entrada en vigencia de la presente resolución, la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual para Consumidores Directos de Combustibles Líquidos, de acuerdo a la Resolución Ministerial Nº 195-2010-MEM/DM o la norma que la sustituya o modifi que. Asimismo, el Hospital Nivel I Edmundo Escomel - EsSalud, dentro del plazo de sesenta (60) días calendario contado a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, deberá presentar a OSINERGMIN su solicitud de Informe Técnico Favorable. Finalmente, antes del vencimiento del plazo de la excepción descrito en el artículo anterior, el citado hospital deberá haber obtenido su inscripción en el Registro de Hidrocarburos. De no cumplir con lo señalado en el presente artículo, la excepción del Registro de Hidrocarburos, así como el acceso al SCOP, quedará sin efecto. Artículo 3º.- La medida dispuesta en el artículo 1º de la presente resolución, no exime que OSINERGMIN pueda establecer las medidas administrativas correspondientes en caso de verifi car que las instalaciones ponen en inminente peligro o grave riesgo a la vida o la salud de las personas. Artículo 4º.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación. Artículo 5º.- Publicar la presente norma en el Diario Ofi cial El Peruano, en el Portal del Estado Peruano (www. peru.gob.pe) y en la página Web de OSINERGMIN (www. osinergmin.gob.pe). JESÚS TAMAYO PACHECO Presidente del Consejo Directivo 998628-2 Modifican Anexo A de la Resolución de Consejo Directivo Nº 562-2002-OS/ CD, que aprueba el Procedimiento para la Entrega de Información Relativa a Comercialización en el Subsector Hidrocarburos RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 202-2013-OS/CD Lima, 1 de octubre del 2013 VISTO: El Memorando GFHL/DPD -2174-2013 de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos. CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo establecido en el inciso c) del artículo 3º de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, Ley Nº 27332, modifi cada por la Ley Nº 27631, la función normativa de los organismos reguladores comprende la facultad exclusiva de dictar, en el ámbito y materia de su respectiva competencia, las normas que regulan los procedimientos a su cargo y normas de carácter general referidas a actividades supervisadas o de sus usuarios; Que, según lo dispuesto por el artículo 22º del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, la función normativa de carácter general es ejercida de manera exclusiva por el Consejo Directivo de OSINERGMIN a través de resoluciones; Que, el artículo 3 de la Ley Nº 27699 – Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de OSINERGMIN, establece que el Consejo Directivo está facultado para aprobar procedimientos administrativos especiales que norman los procesos administrativos vinculados, entre otros, con la función supervisora; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 562-2002-OS/CD, se aprobó el Procedimiento para la Entrega de Información Relativa a la Comercialización en el Subsector Hidrocarburos, el mismo que es de obligatorio cumplimiento para las personas naturales y jurídicas que participan en la cadena de comercialización de combustibles y otros productos derivados de los hidrocarburos, ejerciendo funciones de operador de plantas de abastecimiento, operador de plantas de abastecimiento en aeropuertos, operador de terminales, productor, importador/exportador, distribuidor mayorista y minorista y todo otro tipo de agente que realice importación de combustibles; Que, asimismo, el artículo 6º del referido Procedimiento, establece el plazo y los medios tecnológicos a través de los cuales los agentes comprendidos en su ámbito de aplicación, harán entrega de la información relativa a sus operaciones comerciales; Que, el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo Nº 030- 98-EM, modifi cado por Decreto Supremo Nº 045-2005- EM, señala actualmente que los Distribuidores Minoristas adquieren diesel, petróleo industrial u otros productos derivados de los hidrocarburos para comercializarlos a Grifos Rurales, Consumidores Directos, Consumidores Directos con Instalaciones Móviles y usuarios fi nales, no pudiendo exceder el volumen mensual de sus ventas, los 113,56 m³ (30,000 galones) por cliente y por producto; Que, de otro lado, el último párrafo del artículo 36º del Decreto Legislativo Nº 1126, que Establece Medidas de Control en los Insumos Químicos y Productos Fiscalizados, Maquinarias y Equipos Utilizados para la Elaboración de Drogas Ilícitas, dispone la prohibición de realizar actividades de Distribuidor Minorista de Hidrocarburos en las zonas geográfi cas sujetas al régimen especial de control de bienes fi scalizados, las mismas que se encuentran determinadas en el Decreto Supremo Nº 009- 2013-IN y modifi catorias; Que, en ese orden de ideas, resulta necesario modifi car el artículo 6º del Procedimiento de Entrega de Información Relativa a la Comercialización en el Subsector Hidrocarburos (SPIC), respecto a los Distribuidores Minoristas, a efectos de establecer un mecanismo y forma de entrega de información efectiva y diferenciada de los demás agentes obligados, que permita garantizar el cumplimiento de la disposición expuesta en el párrafo anterior, en el desarrollo de sus operaciones comerciales; Que, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 25º del Reglamento General de OSINERGMIN aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, se exceptúan de la publicación del proyecto, los reglamentos considerados de urgencia; expresándose las razones que fundamentan dicha excepción; Que, atendiendo a que se deben dictar medidas urgentes e inmediatas que coadyuven a la lucha contra el narcotráfi co, como objetivo del Decreto Legislativo Nº 1126; corresponde exceptuar la presente resolución de la publicación para comentarios, conforme al numeral 3.2 del artículo 14º del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS; De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º numeral 1 literal c) de la Ley Marco de los Organismos