NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013 (05/09/2013)
CANTIDAD DE PAGINAS: 104
TEXTO PAGINA: 30
El Peruano Jueves 5 de setiembre de 2013 502288 expuestos en los numerales 2.2.1, 2.2.2, 2.2.3 y 2.2.4 de la presente resolución. Artículo 2º.- El monto total a reconocer a la empresa Empresa de Distribución Eléctrica de Lima Norte S.A.A. conforme a la Resolución OSINERGMIN N° 034-2013- OS/CD que sustituye el valor reconocido en la Resolución OSINERGMIN Nº 122-2013-OS/CD es de S/. 164 492,76 Nuevos Soles. Artículo 3º.- La presente resolución deberá ser publicada en el diario ofi cial El Peruano y consignada, conjuntamente con los Informes N° 377-2013-GART y 359-2013-GART, que forma parte integrante de la presente resolución, en la página Web de OSINERGMIN. www.osinergmin.gob.pe. JESÚS TAMAYO PACHECO Presidente del Consejo Directivo 983622-1 ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES Aprueban Oferta Básica de Interconexión de Netline Perú S.A. RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL Nº 745-2013-GG/OSIPTEL Lima, 28 de agosto del 2013. EXPEDIENTE : Nº 000033-2013-GG-GPRC/OBI MATERIA : Aprobación de Oferta Básica de Interconexión ADMINISTRADO : Netline Perú S.A. VISTOS: (i) La propuesta de Oferta Básica de Interconexión (en adelante, OBI) para operadores en áreas rurales de Netline Perú S.A. (en adelante, Netline), formulada por el OSIPTEL, a fi n de dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución de Consejo Directivo Nº 085-2004-CD/ OSIPTEL, que aprueba la Resolución que dispone que los operadores del servicio de telefonía fi ja presenten OBI para la interconexión con operadores rurales (en adelante, la Resolución); (ii) El Informe N° 609-GPRC/2013, que recomienda la aprobación de la OBI presentada; CONSIDERANDOS: Que, en virtud de lo establecido en el Artículo 7° del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 013-93-TCC, y en el Artículo 103° del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones (en adelante, TUO del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones), aprobado por Decreto Supremo N° 020-2007-MTC, la interconexión de las redes de los servicios públicos de telecomunicaciones entre sí, es de interés público y social, y por tanto, es obligatoria, califi cándose la interconexión como una condición esencial de la concesión; Que, conforme a lo establecido en el Artículo 106° del TUO del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, los contratos de interconexión deben sujetarse a lo establecido por la Ley y su Reglamento General, los Reglamentos específi cos, los planes técnicos fundamentales contenidos en el Plan Nacional de Telecomunicaciones, así como a las disposiciones que dicte el OSIPTEL; Que, en el Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 134-2012-CD/OSIPTEL (en adelante, TUO de las Normas de Interconexión), se defi nen los conceptos básicos de la interconexión de redes y de servicios públicos de telecomunicaciones, y se establecen las normas técnicas, económicas y legales a las cuales deberán sujetarse los contratos de interconexión que se celebren entre operadores de servicios públicos de telecomunicaciones y los pronunciamientos sobre interconexión que emita el OSIPTEL; Que, mediante Resolución Suprema N° 011-2003- MTC se aprobó el Plan Técnico Fundamental de Señalización, que indica que sólo en el caso de una red rural, que opera dentro de un área local de servicio de telefonía fi ja, el concesionario de la red rural puede optar o no por establecer una interconexión a la red de telefonía fi ja local, mediante enlaces de líneas telefónicas; Que, mediante Decreto Supremo N° 049-2003-MTC, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones aprobó los Lineamientos de Políticas para Promover un Mayor Acceso a los Servicios de Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Lugares de Preferente Interés Social, en cuyo numeral 16 se señala que considerando el mayor costo en la provisión de los servicios de telecomunicaciones en las áreas rurales y de preferente interés social y la trascendencia de éstos para el benefi cio de dichas zonas, el Estado establecerá una política específi ca de tarifas e interconexión que incluyan tales consideraciones en su análisis; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 085-2004-CD/OSIPTEL, el OSIPTEL aprueba la Resolución que dispone que los operadores del servicio de telefonía fi ja presenten una OBI para la interconexión con operadores rurales; Que, el artículo 5º de la Resolución establece que vencido el plazo para la entrega de la OBI modifi cada y la empresa no cumpla con entregar la misma; o en caso de ser entregada, ésta no cumpliese con subsanar las observaciones planteadas, el OSIPTEL establecerá la OBI aplicable a su red; Que, habiéndose vencido el plazo previsto en el artículo 2°1 de la Resolución para que Netline presente su propuesta de OBI, este organismo mediante carta C. 103- GG.GPRC/2013 recibida el 06 de febrero de 2013, solicita a Netline remitir su OBI para la interconexión con operadores rurales mediante enlaces de líneas telefónicas; Que, considerando que Netline no presentó la OBI solicitada, y antes de que el OSIPTEL establezca la OBI aplicable a su red que incluya las condiciones así como los servicios que esta empresa brinda actualmente a los operadores rurales; este organismo mediante carta C.688- GG.GPRC/2013, recibida el 06 de agosto de 2013, remitió a Netline la propuesta de OBI, a efectos de que manifi este lo que considere pertinente; Que, mediante comunicación C.114-GG/NP recibida el 13 de agosto de 2013, Netline luego de revisar la documentación remitida por el OSIPTEL, presentó comentarios a la propuesta de OBI para operadores en áreas rurales; Que, sobre la base de los comentarios realizadas por Netline a la OBI remitida por el OSIPTEL mediante carta C.688-GG.GPRC/2013, se establece la OBI correspondiente para operadores en áreas rurales de Netline, contenida en el Anexo N° 1, cuyas condiciones se encuentran conformes a la normativa vigente en materia de interconexión; no obstante ello, manifi esta las siguientes consideraciones; Que, acerca del intercambio de información señalado en el numeral 9 del Anexo I –Proyecto Técnico de Interconexión- se debe considerar que los reportes de tráfi co necesarios para liquidar el tráfi co cursado entre las dos redes, deberá ser proporcionado de manera exclusiva 1 “Artículo 2.- “Los operadores del servicio de telefonía fi ja que, conforme con su contrato de concesión, hayan iniciado la prestación del servicio concedido, con anterioridad a la vigencia de la presente norma, deberán presentar la Oferta Básica de Interconexión en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la vigencia antes referida. Los operadores del servicio de telefonía fi ja que inicien la prestación del servicio concedido con posterioridad a la vigencia de la presente norma, deberán presentar la Oferta Básica de Interconexión en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la fecha de inicio de la prestación del servicio.”