NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013 (05/09/2013)
CANTIDAD DE PAGINAS: 104
TEXTO PAGINA: 35
El Peruano Jueves 5 de setiembre de 2013 502293 los hechos, recabando la información y datos necesarios y relevantes para determinar, de ser el caso, la existencia de responsabilidad susceptible de sanción. 6. La Sala deberá emitir su resolución, determinando la existencia o no de responsabilidad administrativa, dentro de los tres (3) meses de remitido el expediente a la Sala correspondiente del Tribunal. 7. De no emitirse el acuerdo o la resolución correspondiente dentro de los plazos establecidos en los incisos 3) y 6), respectivamente, la Sala mantiene la obligación de emitir el respectivo pronunciamiento, sin perjuicio de las responsabilidades que le corresponda, de ser el caso.” II. ANÁLISIS: 1. Tal como se aprecia de las normas glosadas, la tramitación de los procedimientos de apelación y sancionadores al interior del Tribunal están a cargo de dos distintas unidades1, por una parte la Presidencia del Tribunal que, con apoyo de la Secretaria del Tribunal, cumple una labor de califi cación de los expedientes y, por la otra, la correspondiente Sala que cumple la función resolutiva2. 2. Asimismo, cada una de estas unidades tienen plazos perentorios para su respectiva actuación, siendo así que, para el caso de la Sala, se ha previsto lo siguiente: A. Trámite del recurso de apelación El inciso 5) del artículo 116 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado prevé que la Sala correspondiente una vez que ha recibido el expediente tendrá cinco (05) días hábiles para evaluar la documentación obrante y, de ser el caso, declarar que el expediente está listo para resolver; asimismo, el inciso 6) del mismo artículo establece que en caso la Sala considere pertinente solicitar información adicional, el plazo señalado en el inciso 5) se prorroga, no pudiendo ser mayor de quince (15) días hábiles contados desde que el expediente es recibido en Sala. B. Trámite del procedimiento administrativo sancionador El inciso 3)del artículo 242 del Reglamento prevé que, en caso se deba emitir acuerdo respecto del inicio de un procedimiento sancionador, éste debe adoptarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de haber sido remitido el expediente a la Sala correspondiente del Tribunal. Cuando se requiera información adicional, este plazo no será mayor de treinta (30) días hábiles de haber sido remitido el expediente a la Sala correspondiente. Por su parte, el inciso 6) establece que la Sala deberá emitir su resolución, determinando la existencia o no de responsabilidad administrativa, dentro de los tres (3) meses de remitido el expediente a la Sala correspondiente del Tribunal. 3. Como puede observarse, se establecen plazos perentorios para la actuación de las Salas del Tribunal, cuyo cómputo se inicia desde el momento en que se recibe (procedimientos de recursos de apelación) o de haber sido remitido a la correspondiente Sala el expediente (procedimientos sancionadores). 4. Con relación a los plazos administrativos, el artículo 131º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que ellos obligan tanto a la administración como a los administrados. Asimismo, el numeral 131.2) del citado artículo, imperativamente dispone que toda autoridad debe cumplir con los términos y plazos a su cargo. De igual forma, el artículo 143º de la ley Nº 27444 determina la responsabilidad por incumplimiento de plazos a cargo de la autoridad obligada. 5. Por consiguiente, resulta necesario que quede claramente defi nido el cómputo de los plazos con que cuentan la Salas del Tribunal para adoptar las decisiones señaladas en el numeral 4) del presente análisis. 6. Así, tenemos que de una interpretación literal de los incisos 5) y 6) del artículo 116º del Reglamento, con respecto al inicio del cómputo del plazo que tiene la Sala en el caso de procedimiento de recurso de apelación, no existe duda que es desde el día siguiente que recibe3 el expediente4. 7. En cambio, en el caso del procedimiento administrativo sancionador surge la inquietud respecto del momento a partir del cual debe computarse el plazo a cargo de la respectiva Sala5. Para el análisis correspondiente, no es sufi ciente una interpretación literal6, sino que debe tenerse en consideración que el decreto que ordena el pase a Sala es un acto administrativo de trámite7, por lo que deben aplicarse las reglas previstas en la Ley Nº 27444 para su efi cacia. En ese sentido, el artículo 16º de la Ley Nº 27444, establece que el acto administrativo es efi caz desde que 1 De conformidad con el artículo 18º del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, el Tribunal constituye el órgano de resolución de controversias, que está conformado por la Presidencia del Tribunal (artículo 21º) y la Secretaría del Tribunal (artículo 25º). 2 Conforme a lo dispuesto en el artículo 20º del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, el Tribunal, para su función resolutiva, se organiza por Salas. 3 El Diccionario de la lengua española de la Real Academia Española considera la palabra “recibido” como una conjugación del verbo recibir que demuestra una acción. 4 De conformidad con el artículo 133 de la Ley Nº 27444, el plazo expresado en días se computa desde el día siguiente de notifi cado o publicado el acto. 5 Los plazos en días se computa desde el día siguiente de notifi cado o publicado el acto y los plazos en meses o años desde la fecha de la notifi cación o publicación del respectivo acto, conforme al artículo 133 de la Ley Nº 27444. 6 Para los efectos de interpretar los alcances de esta disposición en base al método de interpretación literal, gramatical u objetivo, es decir, encontrar el signifi cado de lo que gramaticalmente expresa un texto, debe verifi carse si para el receptor de la norma existe duda o confusión de un texto en su enunciado completo (interpretación sintáctica) o solo en el sentido de algunas palabras como es el caso del término “remitido” (interpretación semántica). Al respecto, la acepción del término “remitido” no es técnica sino que coincide con el lenguaje de acepción general y, como tal, su dilucidación resulta de fácil solución al encontrar una defi nición común de dichos términos. Tal es así que la acepción general de la palabra remitir (para descifrar la frase haber sido remitido en el pretérito perfecto compuesto), debe entenderse, de acuerdo al diccionario de la lengua española de la Real Academia Española, como la acción del envío de algo a determinada persona. Al respecto, en el trámite del procedimiento sancionador, se debe tener en cuenta lo siguiente: a. Se puede distinguir 3 momentos: EL PRIMERO cuando se ordena el mandato de remisión a una Sala proveniente del Tribunal, contenido en un acto administrativo de trámite (decreto); EL SEGUNDO cuando se ejecuta el mandato de remisión ordenado en el decreto, siendo éste el preciso instante cuando se produce el envío del expediente que no es precisamente la recepción del mismo por parte de la Sala, pero debe coincidir en el tiempo con ésta; y EL TERCERO cuando se produce la recepción del expediente por parte de la Sala proveniente del Tribunal. b. Si la acepción que más se ajusta a la palabra HABER SIDO REMITIDO es el haber ENVIADO ALGO, o HABER DIRIGIDO ALGO A ALGUIEN entonces se puede concluir que el plazo de los 15 días hábiles para emitir el acuerdo para el inicio del procedimiento administrativo sancionador es desde que se inicia la acción de ENVIO del expediente HACIA la Sala correspondiente del Tribunal. c. En el caso que nos atañe verifi camos que no se genera constancia alguna de la acción de remisión de un expediente, solo hay constancia del mandato de remisión del aludido expediente (pues el mismo está contenido en un decreto) que a su vez es anterior o previo a la acción de remisión, y también existe constancia de la recepción del expediente que es posterior a la acción de remisión. en este último supuesto debe tenerse en cuenta además que en este Tribunal la acción de remisión siempre coincide con la recepción del expediente por parte de la Sala, debido esencialmente a que la distancia de remisión no es una brecha ancha, sino muy angosta en espacio, por lo que el tiempo que ha de durar entre el inicio de la ejecución de la remisión y la recepción del expediente, es de minutos. d. Si el inicio de la acción de envío de un expediente hacia la Sala correspondiente del Tribunal concuerda con el mismo día de la recepción del expediente por parte de la Sala, entonces, ello no ha de generar duda alguna sobre cuando se inicia el plazo de 15 o 30 días antes aludido, pero si hay incertidumbre entonces debe entenderse que el inicio del plazo se computa desde que el expediente es recepcionado por la respectiva Sala. 7 MORON URBINA, Juan Carlos.- Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Novena Edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2011, pág. 126 y siguientes. Este autor señala que los actos administrativos de trámite pueden ser, entre otros, aquellos que consisten en actos de gestión del expediente, tales como actos de iniciación, petición de informes, disposición de actuación de pruebas, entre otros.