Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013 (05/09/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 39

El Peruano Jueves 5 de setiembre de 2013 502297 22. Transbordo Programado : Al traslado realizado por tramos en diferentes vehículos hasta llegar al punto de llegada. Ese traslado puede ser realizado en un solo tipo de vehículo o en distintos tipos (multimodal). 23. Transportista : Al Usuario que por realizar el traslado de bienes fi scalizados en la modalidad de transporte público está obligado a emitir la Guía de Remisión Electrónica BF – Transportista y, de corresponder según el artículo 16º, la Guía de Remisión Electrónica BF - Transportista Complementaria. 24. UIT : A la Unidad Impositiva Tributaria. 25. Usuario : Al defi nido como tal por el artículo 2º del Decreto. No está comprendido el comerciante minorista de bienes fi scalizados para uso doméstico y artesanal de bienes fi scalizados que no se encuentra obligado a inscribirse en el Registro. 26. Usuario doméstico : Al defi nido como tal por el numeral 35) del artículo 2º del Reglamento del Decreto. Cuando se mencione un capítulo, artículo o disposición complementaria sin indicar la norma legal a la que corresponde, se entenderá referido a la presente resolución; y, cuando se señale un numeral o inciso sin precisar el artículo al que pertenece, se entenderá que corresponde al artículo en el que se menciona. Artículo 2º.- APROBACIÓN DEL SISTEMA DE EMISIÓN ELECTRÓNICA DE LA GUÍA DE REMISIÓN ELECTRÓNICA PARA BIENES FISCALIZADOS Apruébase el Sistema de Emisión Electrónica de la Guía de Remisión Electrónica BF como mecanismo desarrollado por la SUNAT que permite: 1. La emisión de la Guía de Remisión Electrónica BF conforme a lo regulado en la presente resolución. 2. El almacenamiento, archivo y conservación por la SUNAT de la Guía de Remisión Electrónica BF conforme a lo regulado en la presente resolución. 3. La confi rmación de la recepción de los bienes fi scalizados según el artículo 22º. CAPÍTULO II NORMAS SOBRE EL TRASLADO DE BIENES FISCALIZADOS Artículo 3º.- DEL TRASLADO 1. El traslado de bienes fi scalizados para efecto de la presente resolución se realizará mediante las modalidades de transporte privado y transporte público. 2. En la modalidad de transporte privado, el remitente emitirá una Guía de Remisión Electrónica BF – remitente por cada destinatario, punto de llegada y vehículo. 3. En la modalidad de transporte público: 3.1. El remitente emitirá una Guía de Remisión Electrónica BF – remitente por cada destinatario, punto de llegada y vehículo que use el transportista para el traslado. 3.2. El transportista emitirá una Guía de Remisión Electrónica BF – transportista por cada remitente, destinatario, punto de llegada y vehículo que use para el traslado. 4. En el transbordo programado, se emitirá una Guía de Remisión Electrónica BF – Remitente desde el punto de partida inicial hasta el punto de llegada fi nal y, de ser el caso, Guías de Remisión Electrónica BF – Transportista indicando los puntos de partida y de llegada por cada tramo. 5. Cualquiera sea la modalidad de transporte que se use, las direcciones de los puntos de partida y los puntos de llegada deben corresponder a establecimientos inscritos en el Registro, salvo cuando se emita una Guía de Remisión Electrónica BF – Remitente Complementaria o una Guía de Remisión Electrónica BF – Transportista Complementaria, en virtud a lo señalado en los incisos a) y d) del artículo 16º, casos en los cuales el punto de partida puede estar ubicado en un establecimiento no inscrito en el Registro o no tener una dirección determinada. 6. El traslado de bienes comprendidos en el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias, regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 940, aprobado por el Decreto Supremo N.º 155-2004 y normas modifi catorias, por el cual se haya emitido la Guía de Remisión Electrónica BF, también deberá sustentarse con el documento que acredite el depósito en el Banco de la Nación, en los casos que así lo señalen las normas correspondientes. CAPÍTULO III DEL INGRESO AL SISTEMA Artículo 4º.- INCORPORACIÓN AL SISTEMA La emisión de la Guía de Remisión electrónica BF a través del Sistema será obligatoria para los Usuarios que la SUNAT incorpore al mismo mediante Resolución de Superintendencia y opcional para los demás usuarios. Artículo 5º.- CONDICIONES PARA LA OBTENCIÓN O LA ASIGNACIÓN DE LA CALIDAD DE EMISOR ELECTRÓNICO El Usuario que cuente con código de usuario y clave SOL, y se encuentre en los supuestos señalados en el artículo 9º, podrá obtener o se le podrá asignar la calidad de emisor electrónico siempre que cumpla con las siguientes condiciones: 1. Tener la condición de domicilio fi scal habido para efectos del RUC. 2. No encontrarse en estado de suspensión temporal de actividades o baja de inscripción en el RUC. 3. Tener una inscripción vigente en el Registro y como actividad autorizada de acuerdo al Decreto y el Reglamento del Decreto, el “Servicio de Transporte” o “Actividad de Transporte”, según la modalidad de transporte que realice al efectuar la primera emisión de una guía de remisión electrónica – BF. Artículo 6º.- CALIDAD DE EMISOR ELECTRÓNICO La calidad de emisor electrónico: 1. Se obtendrá por la elección del Usuario con la emisión de la primera Guía de Remisión Electrónica BF – Remitente o Guía de Remisión Electrónica BF – Transportista. A efecto de lo señalado en el párrafo anterior, se deberá proceder conforme se indica en el artículo 11º y, por única vez, con anterioridad a la selección de la opción a que se refi ere el numeral 3 del referido artículo, el Sistema informará al sujeto sobre los efectos de la obtención de la calidad de emisor electrónico y le solicitará su confi rmación, luego de lo cual éste podrá continuar con la emisión de la Guía de Remisión Electrónica BF – Remitente o Guía de Remisión Electrónica BF – Transportista, según sea el caso. La emisión de la primera Guía de Remisión Electrónica BF– Remitente o Guía de Remisión Electrónica BF – Transportista generará una comunicación de tipo informativo sobre la obtención de la calidad de emisor electrónico, la cual será depositada en su buzón electrónico a efecto de su consulta, conforme a lo previsto en el numeral 10 del artículo 2º de la Resolución de Superintendencia N.º 109-2000/SUNAT y normas modifi catorias. Sin perjuicio de la obtención de la calidad de emisor electrónico por elección, la SUNAT podrá determinar