NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013 (16/09/2013)
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El Peruano Lunes 16 de setiembre de 2013 503058 tasación, ni cumplió con incluir en el debate el expediente técnico de la venta de los inmuebles. c) Es falso que este pedido de vacancia sea igual al visto en el Expediente Nº J-2012-1084, ya que en ese caso se solicita la vacancia de la regidora por la subvaluación de los predios de propiedad municipal. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Conforme a lo expuesto, corresponde en este caso determinar si Susana María del Carmen Villarán de la Puente, alcaldesa de la MML, incurrió en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, concordante con el artículo 63, de la misma norma legal, al haber vendido directamente tres inmuebles supuestamente de propiedad de la Municipalidad de Lima Metropolitana. CONSIDERANDOS La causal de vacancia por confl icto de intereses 1. El artículo 22, numeral 9, de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por fi nalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo sufi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2. En ese sentido, la vacancia por confl icto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. Por ello, para verifi car si se ha incurrido en la prohibición de contratar, que acarrea la declaración de vacancia del cargo de alcalde o regidor, es necesaria la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. Respecto de la supuesta falta de pronunciamiento del concejo municipal de la Municipalidad Metropolitana de Lima, sobre hechos alegados por el recurrente 3. En su recurso de apelación, Raúl Arca Araníbar alega que el concejo municipal de la MML no analizó la imputación de subvaluación y adjudicación directa de los inmuebles de la municipalidad; sin embargo, en el Acuerdo de Concejo Nº 899, que declaró improcedente el recurso de reconsideración el concejo precisó que: a) La supuesta subvaluación de los predios no era materia del procedimiento de vacancia, pues como se aprecia en la solicitud, esta fue hecha por la venta directa de los bienes. b) En relación con la afi rmación de que no se habría integrado el expediente técnico de la adjudicación de los bienes inmuebles al debate del concejo, se tiene que dicho expediente fue presentado como medio probatorio en el descargo de la alcaldesa, y también como parte del informe de la Comisión Metropolitana de Asuntos Legales, que sirvió de sustento para la emisión de la Resolución de Alcaldía Nº 331. c) Sobre la supuesta nulidad en que se habría incurrido en este procedimiento, con la participación de regidores que fueron revocados en la Consulta de Revocatoria del Mandato de Autoridades de Lima Metropolitana 2013, se debe señalar que todo proceso electoral concluye con la emisión del Acta General de Proclamación de Resultados, la que en este caso fue emitida el 19 de abril de 2013, por lo que al ser posterior a la fecha en que se desestimó la solicitud de vacancia, los regidores del Concejo Metropolitano eran competentes para resolver dicha solicitud. Respecto de la venta de los inmuebles 4. Analizando el hecho imputado, respecto del primer elemento que confi gura la causal de vacancia por confl icto de intereses, se tiene que dicho elemento hace referencia a la existencia de un contrato celebrado por una autoridad municipal (alcalde o regidor) cuyo objeto sea un bien municipal. 5. En ese sentido, cabe precisar que la Resolución de Alcaldía Nº 331, del 26 de julio de 2011, mediante la que Susana María del Carmen Villarán de la Puente, alcaldesa de la MML, autoriza la venta de bienes inmuebles a la Asociación de Comerciantes La Zona, no puede ser considerada como un contrato, debido a la naturaleza jurídica distinta de ambos actos. El contrato ha sido defi nido doctrinariamente como un acto jurídico bilateral o multilateral, que tiene por fi nalidad crear derechos y obligaciones, mientras resolución es un acto unilateral, de una autoridad en ejercicio de sus funciones. 6. Por otro lado, respecto de la alegada titularidad de la MML, sobre los bienes objeto de Resolución de Alcaldía Nº 331, se debe tener en cuenta que, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 010-2010- MIMDES, la transferencia respecto de las Sociedades de Benefi cencia Pública y Junta de Participación Social, solo comprende la transferencia de las funciones y competencias que el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (en adelante MIMDES) ejerce sobre dichas entidades, mas no la transferencia de recursos humanos, económicos, fi nancieros y/o patrimoniales, los cuales siguen bajo el régimen de propiedad de las sociedades de benefi cencia. 7. En virtud de ello, si bien los predios cuya venta se autorizó están bajo tutela y administración de la MML, estos siguen siendo bienes de la Sociedad de Benefi cencia Pública de Lima Metropolitana, por lo que, para su transferencia, no resulta aplicable el procedimiento para la disposición de bienes establecido en la LOM, pues estos bienes mantienen los atributos, calidades y derechos de los bienes del Estado y se rigen por la LGSBE, y su reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 007- 2008-VIVIENDA. 8. Al respecto, se debe precisar también que, conforme al procedimiento establecido para la disposición de bienes del Estado, el artículo 33 del Reglamento de la LGSBE, que regula la disposición de bienes de Estado, en el caso de disposición de inmuebles de propiedad del Estado, la aprobación será efectuada por resolución del titular del pliego o de la máxima autoridad administrativa de la entidad, que en el caso de la Benefi cencia Pública de Lima Metropolitana es la MML, lo que signifi ca que le correspondía a la alcaldía metropolitana autorizar la transferencia de los bienes de la Benefi cencia, previa verifi cación del cumplimiento de los requisitos exigidos. 9. Ello conforme a lo establecido en el informe Nº 008-2011-PCM-SGP-RRCA (fojas 93 a 95 del Expediente Nº J-2013-190) del 21 de julio de 2011, emitido por la secretaría de gestión pública de la Presidencia del Concejo de Ministros (PCM), el cual concluye que como resultado del proceso de transferencia de competencias, en el marco del proceso de descentralización, el titular del pliego y ente rector de las benefi cencias son los gobiernos locales. De lo expuesto, se tiene que el hecho imputado a la alcaldesa de MML no se encuentra enmarcado dentro del supuesto previsto como causal de vacancia en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, ya que los bienes