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El Peruano Miércoles 2 de abril de 2014 520196 2. Cuando un Estado Contratante incluya en la renta de una empresa de ese Estado - y someta, en consecuencia, a imposición- la renta sobre la cual una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado, y la renta así incluida es renta que habría sido realizada por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, entonces ese otro Estado, si considera que el ajuste hecho por el Estado mencionado en primer lugar está justifi cado tanto en principio como en monto, practicará el ajuste correspondiente del monto del impuesto que ha percibido sobre esos benefi cios, de acuerdo con su legislación impositiva. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario. 3. Las disposiciones del párrafo 2 no se podrán aplicar en casos de fraude, dolo o negligencia. ARTÍCULO 10 DIVIDENDOS 1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero, si el benefi ciario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del: a) 10 por ciento del importe bruto de los dividendos si el benefi ciario efectivo es una sociedad (excluidas las sociedades de personas – partnerships-) que: (i) posea directamente al menos el 10 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos, si tal sociedad es residente de Portugal; o (ii) controle directamente al menos el 10 por ciento de las acciones con derecho a voto de la sociedad que paga los dividendos, si tal sociedad es residente de Perú; b) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en los demás casos. Este párrafo no afecta la imposición de la sociedad respecto de los benefi cios con cargo a los cuales se pagan los dividendos. 3. El término “dividendos”, en el sentido de este Artículo, signifi ca las rentas de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los benefi cios, así como los rentas de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen tributario que las rentas de las acciones por la legislación del Estado de residencia de la sociedad que hace la distribución. 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el benefi ciario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fi ja situada allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fi ja. En tal caso son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según corresponda. 5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga benefi cios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o base fi ja situada en ese otro Estado, ni tampoco someter los benefi cios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los benefi cios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en benefi cios o rentas procedentes de ese otro Estado. 6. Cuando una sociedad residente en un Estado Contratante tuviera un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante, los benefi cios de este establecimiento permanente atribuibles a dicha sociedad podrán ser sometidos en el otro Estado Contratante a un impuesto distinto al impuesto a los benefi cios del establecimiento permanente y de conformidad con la legislación interna de ese otro Estado. Sin embargo, dicho impuesto no podrá exceder del límite establecido en el subpárrafo a) del párrafo 2 del presente Artículo. ARTÍCULO 11 INTERESES 1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el benefi ciario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder de: a) 10 por ciento del importe bruto de los intereses por préstamos otorgados por bancos; b) 15 por ciento del importe bruto de los intereses en los demás casos. 3. No obstante las disposiciones del párrafo 2, los intereses procedentes de un Estado Contratante sólo podrán someterse a imposición en el otro Estado Contratante si el benefi ciario efectivo de los intereses es el Estado Contratante, incluyendo sus subdivisiones políticas o administrativas o entidades locales, o el Banco Central de ese otro Estado Contratante. 4. El término “intereses” empleado en el presente Artículo signifi ca las rentas o los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias o cláusula de participación en los benefi cios del deudor y, especialmente, los provenientes de fondos públicos y bonos u obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a estos títulos, así como cualquier otra renta que se sujete al mismo tratamiento tributario aplicable a las rentas provenientes del préstamo de dinero según la legislación del Estado Contratante de donde procedan éstos. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente Artículo. Las rentas tratadas en el Artículo 10 no se consideran intereses para propósitos del Convenio. 5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el benefi ciario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta servicios personales independientes por medio de una base fi ja situada allí, y si el crédito que generan los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fi ja. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda. 6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o base fi ja en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y éstos últimos son soportados por el citado establecimiento permanente o base fi ja, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante en que esté situado el establecimiento permanente o la base fi ja. 7. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el benefi ciario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses exceda, por cualquier motivo del que hubieran convenido el deudor y el benefi ciario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.