Norma Legal Oficial del día 02 de abril del año 2014 (02/04/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 54

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2. Cuando un Estado Contratante incluya en la renta de una empresa de ese Estado - y someta, en consecuencia, a imposicion- la renta sobre la cual una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposicion en ese otro Estado, y la renta asi incluida es renta que habria sido realizada por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, entonces ese otro Estado, si considera que el ajuste hecho por el Estado mencionado en primer lugar esta justificado tanto en MORDAZA como en monto, practicara el ajuste correspondiente del monto del impuesto que ha percibido sobre esos beneficios, de acuerdo con su legislacion impositiva. Para determinar dicho ajuste se tendran en cuenta las demas disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultaran en caso necesario. 3. Las disposiciones del parrafo 2 no se podran aplicar en casos de fraude, dolo o negligencia. ARTICULO 10 DIVIDENDOS 1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposicion en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse tambien a imposicion en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y segun la legislacion de ese Estado, pero, si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto asi exigido no podra exceder del: a) 10 por ciento del importe MORDAZA de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad (excluidas las sociedades de personas ­ partnerships-) que: (i) posea directamente al menos el 10 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos, si tal sociedad es residente de Portugal; o (ii) controle directamente al menos el 10 por ciento de las acciones con derecho a MORDAZA de la sociedad que paga los dividendos, si tal sociedad es residente de Peru; b) 15 por ciento del importe MORDAZA de los dividendos en los demas casos. Este parrafo no afecta la imposicion de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los cuales se MORDAZA los dividendos. 3. El termino "dividendos", en el sentido de este Articulo, significa las rentas de las acciones u otros derechos, excepto los de credito, que permitan participar en los beneficios, asi como los rentas de otras participaciones sociales sujetas al mismo regimen tributario que las rentas de las acciones por la legislacion del Estado de residencia de la sociedad que hace la distribucion. 4. Las disposiciones de los parrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a traves de un establecimiento permanente situado alli, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fija situada alli, y la participacion que genera los dividendos esta vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del articulo 7 o del articulo 14, segun corresponda. 5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podra exigir ningun impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participacion que genera los dividendos este vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o base fija situada en ese otro Estado, ni tampoco someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente,

El Peruano Miercoles 2 de MORDAZA de 2014

en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado. 6. Cuando una sociedad residente en un Estado Contratante tuviera un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante, los beneficios de este establecimiento permanente atribuibles a dicha sociedad podran ser sometidos en el otro Estado Contratante a un impuesto distinto al impuesto a los beneficios del establecimiento permanente y de conformidad con la legislacion interna de ese otro Estado. Sin embargo, dicho impuesto no podra exceder del limite establecido en el subparrafo a) del parrafo 2 del presente Articulo. ARTICULO 11 INTERESES 1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposicion en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse tambien a imposicion en el Estado Contratante del que procedan y segun la legislacion de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto asi exigido no podra exceder de: a) 10 por ciento del importe MORDAZA de los intereses por prestamos otorgados por bancos; b) 15 por ciento del importe MORDAZA de los intereses en los demas casos. 3. No obstante las disposiciones del parrafo 2, los intereses procedentes de un Estado Contratante solo podran someterse a imposicion en el otro Estado Contratante si el beneficiario efectivo de los intereses es el Estado Contratante, incluyendo sus subdivisiones politicas o administrativas o entidades locales, o el Banco Central de ese otro Estado Contratante. 4. El termino "intereses" empleado en el presente Articulo significa las rentas o los rendimientos de creditos de cualquier naturaleza, con o sin garantias hipotecarias o clausula de participacion en los beneficios del deudor y, especialmente, los provenientes de fondos publicos y bonos u obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a estos titulos, asi como cualquier otra renta que se sujete al mismo tratamiento tributario aplicable a las rentas provenientes del prestamo de dinero segun la legislacion del Estado Contratante de donde procedan estos. Las penalizaciones por MORDAZA en el pago no se consideran intereses a efectos del presente Articulo. Las rentas tratadas en el Articulo 10 no se consideran intereses para propositos del Convenio. 5. Las disposiciones de los parrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado alli, o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada alli, y si el credito que generan los intereses esta vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Articulo 7 o del Articulo 14, segun proceda. 6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o base fija en relacion con el cual se MORDAZA contraido la deuda por la que se MORDAZA los intereses, y estos ultimos son soportados por el citado establecimiento permanente o base fija, dichos intereses se consideraran procedentes del Estado Contratante en que este situado el establecimiento permanente o la base fija. 7. Cuando en razon de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses exceda, por cualquier motivo del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Articulo no se aplicaran mas que a este ultimo importe. En tal caso, la cuantia en exceso podra someterse a imposicion de acuerdo con la legislacion de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demas disposiciones del presente Convenio.

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