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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE ABRIL DEL AÑO 2014 (02/04/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 58

El Peruano Miércoles 2 de abril de 2014 520200 4. Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga, con el fi n de obtener la información solicitada, aún cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fi nes tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el párrafo 3, siempre y cuando ese párrafo no sea interpretado para permitir que un Estado Contratante se niegue a proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés nacional en la misma. 5. En ningún caso las disposiciones del párrafo 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado Contratante a negarse a proporcionar información únicamente porque ésta obre en poder de bancos, otras instituciones fi nancieras o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fi duciaria o porque esa información haga referencia a la participación en la titularidad de una persona. ARTÍCULO 26 MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y DE OFICINAS CONSULARES Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios fi scales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las ofi cinas consulares de acuerdo con los principios generales del Derecho Internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales. CAPÍTULO VI DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 27 ENTRADA EN VIGOR 1. El presente Convenio entrará en vigor luego de los treinta días de la fecha en que se reciba la última notifi cación, por escrito y por vía diplomática, dando la conclusión de los procedimientos internos de cada Estado Contratante requerido para ese propósito. 2. Las disposiciones de este Convenio tendrán efecto: a) En el caso de Portugal: (i) respecto de los impuestos de retención en la fuente, cuyo hecho generador se produzca a partir del primer día de enero del año calendario siguiente al que el Convenio entre en vigor; y (ii) respecto de los demás impuestos, sobre las rentas generadas en cualquier año calendario que comience a partir del año tributario que comience a partir del primer día de enero del año calendario siguiente al que el Convenio entre en vigor; b) en el caso del Perú, respecto de los impuestos peruanos y a las cantidades que se paguen, acrediten, o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor. ARTÍCULO 28 DURACIÓN Y TÉRMINO El presente Convenio permanecerá en vigor hasta que sea terminado por un Estado Contratante. Seguido el plazo de expiración de cinco años, cualquiera de los Estados Contratantes puede terminar el Convenio, vía diplomática, comunicándolo al menos seis meses de antelación al término de un año calendario. En dicho caso, el término del Convenio tendrá efecto: a) en el caso de Portugal: (i) Con respecto de los impuestos de retención en la fuente, cuyo hecho generador se produzca a partir del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel señalado en el mencionado aviso de término; (ii) Con respecto de los demás impuestos, sobre las rentas generadas en el año tributario que comience a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel señalado en el mencionado aviso de término; b) en el caso de Perú, con respecto de los impuestos peruanos, a partir del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio es denunciado. EN FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han fi rmado este Convenio. Hecho en duplicado en Lisboa el 19 día de Noviembre de 2012, en idioma español, portugués e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de cualquier divergencia en la interpretación, el texto en inglés prevalecerá. POR LA REPÚBLICA DEL PERÚ (Firma) Rafael Roncagliolo Orbegoso (Ministro de Relaciones de Exteriores) POR LA REPÚBLICA PORTUGUESA (Firma) Paulo de Faria Lince Núncio (Secretario de Estado de Asuntos Fiscales) PROTOCOLO DEL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA PORTUGUESA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN CON LOS IMPUESTOS A LA RENTA Al momento de la fi rma del Convenio entre la República del Perú y la República Portuguesa para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fi scal en relación con los impuestos sobre la renta (en adelante “el Convenio”), los signatarios han acordado las siguientes disposiciones que forman parte integral del Convenio. 1. Modo de aplicación del Convenio Los Estados Contratantes establecerán el modo de aplicación del Convenio. 2. Con referencia al Artículo 3, párrafo 1, subpárrafo d) En el caso del Perú, el término “persona” incluye a las sucesiones indivisas, así como a las sociedades conyugales, los que deberán ser tratados como personas físicas para fi nes del Convenio. 3. Con referencia al Artículo 5, párrafo 3 Para efectos del computo del periodo o periodos referido en el párrafo 3 del Artículo 5 del Convenio, se acuerda que la duración de las actividades llevadas a cabo por una empresa deberán incluir las actividades llevadas a cabo por las empresas vinculadas, de acuerdo al signifi cado del Artículo 9 del Convenio, si las actividades de la empresa asociada son idénticas o sustancialmente similares y son llevadas a cabo en conexión con la misma obra o proyecto. 4. Con referencia al Artículo 10, párrafo 3 En el caso de Portugal, el término “dividendo” deberá incluir también las rentas atribuidas por un acuerdo de asociación en participación (“associação em participação”). 5. Con respecto al párrafo 2 de los Artículos 11 y 12 Si el Perú, bajo algún convenio con otro Estado miembro de la OCDE o miembro de la Unión Europea luego de la entrada en vigencia de este Convenio, acuerde una tasa por intereses o regalías que sea menor a la prevista en este Convenio, dicha menor tasa será, para propósitos de este Convenio y bajo los términos previstos para ese convenio con dicho Estado, automáticamente aplicable con respecto del párrafo 2 de los Artículos 11 y 12 del