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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE ABRIL DEL AÑO 2014 (02/04/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 53

El Peruano Miércoles 2 de abril de 2014 520195 condición de que el conjunto de la actividad del lugar fi jo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio. 5. No obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2, cuando una persona -distinta de un agente independiente al que le será aplicable el párrafo 6- actúe por cuenta de una empresa y tenga y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fi jo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar fi jo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo. 6. No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, se considerará que una empresa aseguradora de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado si recauda primas en el territorio de ese Estado o si asegura contra riesgos situados en él por medio de una persona distinta de un agente independiente al que se aplique el párrafo 7. 7. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. No obstante, cuando ese agente realice todas o casi todas sus actividades en nombre de tal empresa, y entre esa empresa y el agente en sus relaciones comerciales y fi nancieras se establezcan o impongan condiciones que difi eran de las que se habría establecido entre empresas independientes, dicho agente no será considerado como agente independiente en el sentido del presente párrafo. 8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra. CAPÍTULO III IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS ARTÍCULO 6 RENTAS INMOBILIARIAS 1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. La expresión “bienes inmuebles” tendrá el signifi cado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos fi jos o variables en contraprestación por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques, embarcaciones y aeronaves no tendrán la consideración de bienes inmuebles. 3. Las disposiciones del párrafo 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles. 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes. 5. Las disposiciones anteriores también se aplican a las rentas provenientes de bienes muebles o de servicios relacionados con el uso o el derecho de usar bienes inmuebles que, de acuerdo con las leyes impositivas del Estado Contratante en que dichos bienes estén ubicados, se consideren rentas de bienes inmuebles. ARTÍCULO 7 BENEFICIOS EMPRESARIALES 1. Los benefi cios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los benefi cios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente. 2. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los benefi cios que el mismo hubiera podido obtener si fuera una empresa distinta y separada que realizase actividades idénticas o similares, en las mismas o análogas condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente. 3. Para la determinación de los benefi cios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fi nes del establecimiento permanente, incluyéndose los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fi nes, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte. 4. No se atribuirá ningún benefi cio a un establecimiento permanente por la simple compra de bienes o mercancías para la empresa. 5. A los efectos de los párrafos anteriores, los benefi cios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año utilizando el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y sufi cientes para proceder de otra forma. 6. Cuando los benefi cios comprendan elementos de renta reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de dichos artículos no quedarán afectadas por las del presente Artículo. ARTÍCULO 8 TRANSPORTE MARÍTIMO Y AÉREO 1. Los benefi cios de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfi co internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. 2. Las disposiciones del párrafo 1 son también aplicables a los benefi cios procedentes de la participación en un “pool”, en un negocio conjunto, en una agencia internacional de explotación, un consorcio u otra forma similar de asociación pero sólo en la medida en que los benefi cios así obtenidos sean atribuibles al participante en proporción de su parte en la operación conjunta. ARTÍCULO 9 EMPRESAS ASOCIADAS 1. Cuando a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y, en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o fi nancieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difi eran de las que serían acordadas por empresas independientes, las rentas que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en las rentas de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia.