Norma Legal Oficial del día 02 de abril del año 2014 (02/04/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano Miercoles 2 de MORDAZA de 2014

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inmuebles que, de acuerdo con las leyes impositivas del Estado Contratante en que dichos bienes esten ubicados, se consideren rentas de bienes inmuebles. ARTICULO 7 BENEFICIOS EMPRESARIALES 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposicion en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en el. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposicion en el otro Estado, pero solo en la medida en que MORDAZA imputables a ese establecimiento permanente. 2. Sin perjuicio de las disposiciones del parrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en el, en cada Estado Contratante se atribuiran a dicho establecimiento permanente los beneficios que el mismo hubiera podido obtener si fuera una empresa distinta y separada que realizase actividades identicas o similares, en las mismas o analogas condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente. 3. Para la determinacion de los beneficios del establecimiento permanente se permitira la deduccion de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, incluyendose los gastos de direccion y generales de administracion para los mismos fines, tanto si se efectuan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte. 4. No se atribuira ningun beneficio a un establecimiento permanente por la simple compra de bienes o mercancias para la empresa. 5. A los efectos de los parrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularan cada ano utilizando el mismo metodo, a no ser que existan motivos validos y suficientes para proceder de otra forma. 6. Cuando los beneficios comprendan elementos de renta reguladas separadamente en otros articulos de este Convenio, las disposiciones de dichos articulos no quedaran afectadas por las del presente Articulo. ARTICULO 8 TRANSPORTE MARITIMO Y AEREO 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotacion de buques o aeronaves en trafico internacional solo pueden someterse a imposicion en ese Estado. 2. Las disposiciones del parrafo 1 son tambien aplicables a los beneficios procedentes de la participacion en un "pool", en un negocio conjunto, en una agencia internacional de explotacion, un consorcio u otra forma similar de asociacion pero solo en la medida en que los beneficios asi obtenidos MORDAZA atribuibles al participante en proporcion de su parte en la operacion conjunta. ARTICULO 9 EMPRESAS ASOCIADAS 1. Cuando a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la direccion, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la direccion, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y, en uno y otro caso, las dos empresas esten, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serian acordadas por empresas independientes, las rentas que habrian sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podran incluirse en las rentas de esa empresa y someterse a imposicion en consecuencia.

condicion de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinacion conserve su caracter auxiliar o preparatorio. 5. No obstante las disposiciones de los parrafos 1 y 2, cuando una persona -distinta de un agente independiente al que le sera aplicable el parrafo 6- actue por cuenta de una empresa y tenga y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerara que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el parrafo 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideracion de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese parrafo. 6. No obstante las disposiciones anteriores del presente Articulo, se considerara que una empresa aseguradora de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado si recauda primas en el territorio de ese Estado o si asegura contra riesgos situados en el por medio de una persona distinta de un agente independiente al que se aplique el parrafo 7. 7. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actuen dentro del MORDAZA ordinario de su actividad. No obstante, cuando ese agente realice todas o casi todas sus actividades en nombre de tal empresa, y entre esa empresa y el agente en sus relaciones comerciales y financieras se establezcan o impongan condiciones que difieran de las que se habria establecido entre empresas independientes, dicho agente no sera considerado como agente independiente en el sentido del presente parrafo. 8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por si solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra. CAPITULO III IMPOSICION DE LAS RENTAS ARTICULO 6 RENTAS INMOBILIARIAS 1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agricolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposicion en ese otro Estado. 2. La expresion "bienes inmuebles" tendra el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes esten situados. Dicha expresion comprende en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agricolas y forestales, los derechos a los que MORDAZA aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raices, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestacion por la explotacion, o la concesion de la explotacion, de yacimientos minerales, MORDAZA y otros recursos naturales; los buques, embarcaciones y aeronaves no tendran la consideracion de bienes inmuebles. 3. Las disposiciones del parrafo 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilizacion directa, el arrendamiento o aparceria, asi como de cualquier otra forma de explotacion de los bienes inmuebles. 4. Las disposiciones de los parrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la prestacion de servicios personales independientes. 5. Las disposiciones anteriores tambien se aplican a las rentas provenientes de bienes muebles o de servicios relacionados con el uso o el derecho de usar bienes

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