TEXTO PAGINA: 38
El Peruano Miércoles 2 de abril de 2014 520180 5. En el caso de autos, se tiene que a la Sesión Extraordinaria N.º 013-2013-MDP acudieron los diez integrantes del Concejo Distrital de Pichanaqui, de los cuales, seis votaron a favor de la suspensión y cuatro en contra, conforme al detalle siguiente, que se reproduce del acta que corre de fojas 112 a 114: Concejo Distrital de Pichanaqui Sesión Extraordinaria N.º 013-2013-MDP Nº Nombre Voto Alcalde Raúl Aliaga Sotomayor A favor de la suspensión 1 Regidor Francisco Velásquez Sotomayor En contra de la suspensión 2 Regidor Edwin Enrique Ruiz Galarreta En contra de la suspensión 3 Regidor Mauro Huaraca Aparco A favor de la suspensión 4 Regidor Erlinda Marlene Sánchez Dávalos A favor de la suspensión 5 Regidor Róber Brando Arancel Quispe En contra de la suspensión 6 Regidor Pablo Maycol Muñoz Vargas A favor de la suspensión 7 Regidor Ponciano Quispe Rojas En contra de la suspensión 8 Regidor Olimpio Chocce Gálvez A favor de la suspensión 9 Regidor Róber Villalobos Arauco A favor de la suspensión Total 6 votos a favor 4 en contra 6. De lo expuesto, se tiene que en la Sesión Extraordinaria N.º 013-2013-MDP, el Concejo Distrital de Pichanaqui aprobó la suspensión del regidor Enrique Ruiz Galarreta, en tanto se alcanzó la mayoría simple requerida para la adopción de esta clase de acuerdos. Sin embargo, en el acta no se consignó el sentido de la decisión adoptada. 7. Ahora bien, el 19 de agosto de 2013 se emitió el Acuerdo de Concejo N.º 199-2013-MDP (fojas 108 a 111), en el que se señala que el concejo municipal acordó por mayoría declarar improcedente el pedido de suspensión presentado contra el regidor Edwin Enrique Ruiz Galarreta “debido a que no se alcanzó la mayoría califi cada establecida en la ley de la materia”. Luego, no cabe sino concluir que el Acuerdo de Concejo N.º 199-2013-MDP adolece de un vicio de nulidad porque no contiene la decisión mayoritaria del Concejo Distrital de Pichanaqui sobre el pedido de suspensión contra el regidor Edwin Enrique Ruiz Galarreta. 8. Sin perjuicio de lo antes expuesto, se estima necesario determinar si la decisión adoptada por el concejo municipal, en la Sesión Extraordinaria N.º 013- 2013-MDP, observó los principios de impulso de ofi cio y de verdad material. Análisis del caso concreto 9. La solicitante de la suspensión sostiene que las copias simples de los documentos que acompañan a su escrito de solicitud de suspensión demuestran que el regidor Edwin Enrique Ruiz Galarreta utilizó su cuenta de Facebook para agraviar al alcalde de la Municipalidad Distrital de Pichanaqui al tildarlo de “ignorante” e “incapaz”. 10. Sobre el particular, este Supremo Tribunal de Justicia Electoral aprecia que el documento, de fojas 141, es, en estricto, la captura de pantalla de las publicaciones de un usuario de la red social Facebook, registrado bajo el nombre de “Edwin Ruiz Galarreta”, sin que, por sí misma, demuestre de manera inequívoca que correspondan al ciudadano peruano Edwin Enrique Ruiz Galarreta. 11. Por otro lado, los documentos de fojas 142 a 146 corresponderían a una copia en hojas en blanco de las publicaciones realizadas por el usuario Edwin Ruiz Galarreta, y que el por hecho de estar fuera del entorno de la red social Facebook, no existe certeza ni garantía de que el contenido de los textos no haya sido manipulado. 12. Como se advierte, de los documentos antes señalados no es posible determinar, de manera fehaciente, que el regidor cuestionado sea titular de una cuenta en Facebook bajo el nombre de “Edwin Ruiz Galarreta”, y adicionalmente, que dicha cuenta haya sido utilizada por el mismo regidor para agraviar al alcalde Raúl Aliaga Sotomayor. 13. De acuerdo a lo antes señalado, se concluye que el Concejo Distrital de Pichanaqui no cumplió ni tramitó el procedimiento de suspensión de conformidad con lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), el cual consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, los de impulso de ofi cio y de verdad material, lo que incide negativamente no solo en el derecho de las partes intervinientes en el procedimiento de declaratoria de suspensión, sino que también obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causal de declaratoria de suspensión invocada en la presente controversia jurídica. 14. Por ello, para asegurar que los hechos imputados y los medios probatorios que obren en el expediente sean analizados y valorados, al menos en dos instancias –el municipal, como instancia administrativa, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, como instancia jurisdiccional–, y en tanto, según se ha expuesto en los considerandos precedentes, el Concejo Distrital de Pichanaqui no ha respetado los principios de impulso de ofi cio y de verdad material en el desarrollo del presente procedimiento de declaratoria de suspensión, se considera necesario declarar la nulidad de la decisión adoptada por el concejo municipal la Sesión Extraordinaria N.º 013- 2013-MDP, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG. 15. Como consecuencia de la nulidad declarada en el presente expediente, antes de la realización de la sesión en la que se resolverá la solicitud de declaratoria de suspensión presentada contra el regidor Edwin Enrique Ruiz Galarreta, el Concejo Distrital de Pichanaqui deberá agotar y realizar las gestiones respectivas para recabar la pericia informática u otro medio probatorio que permita determinar de manera cierta e indubitable que la precitada autoridad edil incurrió en la falta grave que se le imputa, en las circunstancias y condiciones señaladas por la solicitante de la suspensión. 16. Finalmente, cabe recordar que todas estas acciones antes establecidas son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral, en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitirán copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fi scal de Junín, para que las remita al fi scal provincial penal competente, a efectos de que evalúe la conducta de los integrantes del Concejo Distrital de Pichanaqui, de acuerdo a sus competencias. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar NULO todo lo actuado en el procedimiento de suspensión seguido contra Edwin Enrique Ruiz Galarreta, regidor de la Municipalidad Distrital de Pichanaqui, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, con posterioridad a la presentación de la solicitud de declaratoria de suspensión presentada por Erlinda Marlene Sánchez Dávalos, momento a partir del cual deberán renovarse todas las actuaciones procedimentales. Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Pichanaqui, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín, a efectos de que en el plazo máximo de treinta días hábiles vuelva a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de declaratoria de suspensión presentada contra Edwin Enrique Ruiz Galarreta, por la causal de falta grave, debiendo proceder de conformidad con lo expuesto en la presente resolución, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fi scal de Junín, a fi n de que se ponga en conocimiento del fi scal provincial de turno, para que evalúe la conducta