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El Peruano Miércoles 2 de abril de 2014 520198 en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fi scal considerado, y b) las remuneraciones son pagadas por, o en nombre de, un empleador que no sea residente del otro Estado, y c) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado. 3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones obtenidas de un empleo realizado a bordo de un buque o aeronave explotados en tráfi co internacional, pueden someterse a imposición en ese Estado. ARTÍCULO 16 PARTICIPACIONES DE CONSEJEROS Las participaciones, dietas de asistencia y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un consejo de administración o de vigilancia de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. ARTÍCULO 17 ARTISTAS Y DEPORTISTAS 1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Las rentas a que se refi ere el presente párrafo incluyen las rentas que dicho residente obtenga de cualquier actividad personal ejercida en el otro Estado Contratante relacionada con su renombre como artista del espectáculo o deportista. 2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no al propio artista del espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde se realicen las actividades del artista del espectáculo o del deportista. ARTÍCULO 18 PENSIONES, ANUIDADES Y DEMÁS REMUNERACIONES SIMILARES Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 19, las pensiones, anualidades y demás remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante por un empleo anterior sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. ARTÍCULO 19 REMUNERACIONES PÚBLICAS 1. Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares pagadas por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o administrativas o entidades locales a una persona física por razón de los servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado que: a) es nacional de ese Estado, o b) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios. 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, cualquier pensión u otra remuneración similar pagada, o con cargo a fondos constituidos, por un Estado Contratante o subdivisión política o entidad local del mismo, a una persona física por los servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidades, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. Sin embargo, dichas pensiones y otras remuneraciones similares sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado. 3. Las disposiciones de los Artículos 15, 16, 17 y 18 se aplicarán a los sueldos, salarios, pensiones y otras remuneraciones similares por los servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales. ARTÍCULO 20 ESTUDIANTES Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o formación práctica un estudiante o una persona en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fi n de proseguir sus estudios o formación práctica, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado. ARTÍCULO 21 OTRAS RENTAS 1. Los elementos de la renta de un residente de un Estado Contratante, sea cual fuere su origen, que no se traten en los Artículos anteriores sólo serán gravables en ese Estado. 2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no se aplicará a las rentas, distintas de los ingresos procedentes de los bienes inmuebles, tal como se defi nen en el párrafo 2 del Artículo 6, si el benefi ciario de tales rentas es residente de un Estado Contratante, o realiza actividades comerciales en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en él o presta en ese otro Estado servicios personales independientes desde una base fi ja situada en él y el derecho o propiedad por el que se pague la renta está vinculado efectivamente con ese establecimiento permanente o base fi ja. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según corresponda. 3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, los elementos de la renta de un residente de un Estado Contratante, que no se traten en los Artículos anteriores y tengan su origen en el otro Estado Contratante también pueden someterse a imposición en ese otro Estado. CAPÍTULO IV MÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN ARTÍCULO 22 ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN 1. En el caso de Portugal, la doble imposición será evitada de la siguiente manera: a) Cuando un residente de Portugal obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, puedan ser sujetas a imposición en el Perú, Portugal permitirá la deducción en el impuesto sobre la renta de ese residente por un importe equivalente al impuesto pagado en el Perú. Sin embargo, esa deducción no excederá la parte del impuesto a la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas que puedan someterse a imposición en el Perú; b) No obstante lo dispuesto en el subpárrafo a) del párrafo 1 de este Artículo, cuando una sociedad residente de Portugal recibe dividendos de una sociedad residente de Perú y no esté exenta de impuesto peruano, Portugal permitirá la deducción de esos dividendos de la base imponible de la sociedad que los recibe, siempre que posea directamente al menos el 25 por ciento del capital de la sociedad que pago los dividendos y esa participación sea mantenida continuamente por los dos años anteriores a la fecha en la cual los dividendos son pagados o, si ha sido por un plazo menor, cuando continúen manteniendo la participación hasta los dos años en los cuales la condición sea satisfecha. Las disposiciones de este subpárrafo aplican sólo si las rentas distintas de los dividendos pagados: (i) hayan sido sujetos a un impuesto con una tasa mayor al 10 por ciento;