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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE ABRIL DEL AÑO 2014 (02/04/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 37

El Peruano Miércoles 2 de abril de 2014 520179 La conformación de la comisión especial En la Sesión Ordinaria N.º 010-2013-MDP, del 29 de mayo de 2013, llevada a cabo con la asistencia de sus diez integrantes, el Concejo Distrital de Pichanaqui aprobó, por mayoría, la conformación de una comisión integrada por los regidores Róber Villalobos Arauco, Francisco Velásquez Sotomayor y Olimpio Chocce Gálvez (fojas 129 a 138). Dicha decisión se plasmó en el Acuerdo de Concejo N.º 114-2013-MDP, del 30 de mayo de 2013, en el que se precisa que la “comisión especial” se encargaría de evaluar el pedido de suspensión presentado por la regidora Erlinda Marlene Sánchez Dávalos contra el regidor Edwin Enrique Ruiz Galarreta (fojas 128). Los descargos del regidor cuestionado De fojas 50 a 53 obra la copia simple del “Acta de descargo del regidor EERG”, fechado el 12 de julio de 2013. En este documento se registra que el regidor Edwin Enrique Ruiz Galarreta declaró ante los regidores Róber Villalobos Arauco y Olimpio Chocce Gálvez lo siguiente: • Es titular de una cuenta en Facebook que lleva su nombre. • No recuerda haber publicado, en su cuenta de Facebook, un comentario tildando al alcalde Raúl Aliaga Sotomayor de “incapaz” o “ignorante”. • Deben demostrarle con pruebas válidas “mediante visado por notario, fi scal o juez de paz letrado”, que vertió las palabras cuya autoría le imputan. • Rechaza ratifi carse en “los términos utilizados en contra” del alcalde Raúl Aliaga Sotomayor. El informe emitido por la comisión especial Los regidores Róber Villalobos Arauco y Olimpio Chocce Gálvez emitieron el Informe Final N.º 001-2013- CEIR-MDP, del 1 de agosto de 2013 (fojas 150 a 153). En este documento concluyen que el regidor Edwin Enrique Ruiz Galarreta infringió el artículo 71, numeral 1, del Reglamento Interno de Concejo (en adelante RIC), aprobado por Ordenanza N.º 010-2007-MDP, del 9 de julio de 2007, por cuanto “según los medios probatorios que forman parte del proceso administrativo sancionador” (sin precisarse cuáles), empleó “palabras denigrantes y discriminatorias” contra el alcalde Raúl Aliaga Sotomayor, al tildarlo de “incapaz e ignorante” en su cuenta personal de la red social Facebook. El pronunciamiento del Concejo Distrital de Pichanaqui y el Acuerdo de Concejo N.º 199-2013- MDP El 9 de agosto de 2013 se llevó a cabo la Sesión Extraordinaria N.º 013-2013-MDP, convocada con el objeto que el Concejo Distrital de Pichanaqui se pronuncie sobre el Informe Final N.º 001-2013-CEIR-MDP, relativo a la solicitud de suspensión presentada contra el regidor Edwin Enrique Ruiz Galarreta. En el acta correspondiente, cuya copia autenticada corre de fojas 112 a 114, se dejó constancia que el concejo municipal se instaló con la asistencia de sus diez integrantes, de los cuales seis votaron a favor de la suspensión y cuatro en contra. En el acta no se consigna el sentido del pronunciamiento impuesto por la votación. El 19 de agosto de 2013, el alcalde de la Municipalidad Distrital de Pichanaqui emitió el Acuerdo de Concejo N.º 199-2013-MDP, del 19 de agosto de 2013 (fojas 108 a 111), en el que se indica que el concejo municipal, en la Sesión Extraordinaria N.º 013-2013-MDP, acordó, por mayoría, declarar improcedente el pedido de suspensión presentado contra el regidor Edwin Enrique Ruiz Galarreta “debido a que no se alcanzó la mayoría califi cada establecida en la ley de la materia”. El recurso de apelación interpuesto por la solicitante de la suspensión El 11 de setiembre de 2013, la regidora Erlinda Marlene Sánchez Dávalos interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo N.º 199-2013-MDP, que declaró improcedente su pedido de suspensión (fojas 116 a 118). Sostuvo que los medios probatorios obrantes en el expediente demostraban que el regidor Edwin Enrique Ruiz Galarreta utilizó “palabras denigrantes y discriminatorias contra el alcalde, al tildarlo como incapaz e ignorante” a través de su cuenta personal de Facebook. CUESTIONES EN DISCUSIÓN En el presente caso, y de acuerdo a los antecedentes expuestos, las materias controvertidas consisten en determinar lo siguiente: a. Establecer cuál es el RIC, aplicable al procedimiento de declaratoria de suspensión. b. Determinar el correcto sentido de lo decidido por el Concejo Distrital de Pichanaqui en su Sesión Extraordinaria N.º 013-2013-MDP, del 9 de agosto de 2013. c. Como correlato de lo anterior, determinar si el regidor Edwin Enrique Ruiz Galarreta incurrió en la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM. CONSIDERANDOS El RIC aplicable al procedimiento de declaratoria de suspensión 1. Este Supremo Tribunal de Justicia Electoral estima pertinente señalar que a través de la Resolución N.º 880- 2013-JNE, del 19 de setiembre de 2013, recaída en el Expediente N.º J-2013-00947, se estableció que el RIC de la Municipalidad Distrital de Pichanaqui, aprobado por la Ordenanza Municipal N.º 034-2011-MDP, del 21 de diciembre de 2011, y su modifi catoria, aprobada por la Ordenanza Municipal N.º 013-2012-MDP, no cumplía con el principio de publicidad, por lo que la precitada norma reglamentaria carecía de efi cacia. 2. Consecuentemente, para el caso de autos resulta de aplicación el RIC anterior al aprobado por la Ordenanza Municipal N.º 034-2011-MDP, esto es, el aprobado por la Ordenanza Municipal N.º 010- 2007-MDP, del 9 de julio de 2007 (fojas 83 a 107), publicado en el local de la Municipalidad Distrital de Pichanaqui, según consta del acta de verificación de publicaciones municipales del 2 de agosto de 2007, suscrito por el juez de paz letrado y el secretario judicial de Pichanaqui (fojas 156), en tanto cumple con el requisito de publicidad de las normas municipales, previsto en el artículo 44 de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 3. Como se indicó, en el Informe Final N.º 001- 2013-CEIR-MDP, del 1 de agosto de 2013, visto en la Sesión Extraordinaria N.º 013-2013-MDP, se concluyó que el regidor Edwin Enrique Ruiz Galarreta infringió el artículo 71, numeral 1, del RIC, porque empleó “palabras denigrantes y discriminatorias” contra el alcalde Raúl Aliaga Sotomayor en su cuenta personal de la red social Facebook. La norma reglamentaria en cuestión señala lo siguiente: “Artículo 71.- Constituyen faltas graves cometidas por el alcalde y regidor y son causales de suspensión del cargo, de acuerdo a lo prescrito en el inc. 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de Municipalidades, los siguientes: 1. El incurrir en acto de violencia, grave indisciplina o faltamiento de palabra de un miembro de concejo, en agravio del alcalde o regidor, atribuyéndole un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, empleando cualquier medio que se difusión [sic] [...]”. El correcto sentido de lo decidido por el Concejo Distrital de Pichanaqui en su Sesión Extraordinaria N.º 013-2013-MDP, del 9 de agosto de 2013 4. En reiterada y consolidada jurisprudencia (Resoluciones N.º 494-2013-JNE, del 28 de mayo de 2013, N.º 0688-2012-JNE, del 24 de julio de 2012, N.º 184-2012- JNE, del 12 de abril de 2012, y N.º 730-2011-JNE, del 6 de octubre de 2011), se ha establecido que para la adopción de un acuerdo de concejo que aprueba la suspensión de un alcalde o regidor, se requiere de mayoría simple, es decir, el voto favorable de la mitad más uno del número de miembros que concurran a la sesión de concejo.