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El Peruano Miércoles 2 de abril de 2014 520197 ARTÍCULO 12 REGALÍAS 1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, estas regalías pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el benefi ciario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no excederá del: a) 10 por ciento del importe bruto de los pagos recibidos por la prestación de servicios de asistencia técnica en conexión con el uso, derecho de uso, derechos de autor, bienes o información al que aplica el párrafo 3 de este Artículo. b) 15 por ciento del importe bruto de las regalías en los demás casos. 3. El término “regalías” empleado en este Artículo signifi ca las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas, científi cas u otras obras protegidas por los derechos de autor, incluidos los programas de instrucciones para computadoras, las películas cinematográfi cas o películas, cintas y otros medios de reproducción de imagen y sonido, las patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o propiedad intangible o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científi cas. El término “regalía” también comprende los pagos recibidos por la prestación de servicios de asistencia técnica en conexión con el uso, derecho de uso, derechos de autor, bienes o información al que aplica el párrafo 3 de este Artículo. 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el benefi ciario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el Estado Contratante del que proceden las regalías, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta servicios personales independientes por medio de una base fi ja situada allí, y el bien o el derecho por el que se pagan las regalías están vinculados efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fi ja. En tal caso son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda. 5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fi ja en relación con el cual se haya contraído la obligación de pago de las regalías y dicho establecimiento permanente o base fi ja soporte la carga de las mismas, éstas se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fi ja. 6. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el benefi ciario efectivo, o por las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, exceda por cualquier motivo, del que habrían convenido el deudor y el benefi ciario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. ARTÍCULO 13 GANANCIAS DE CAPITAL 1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, tal como se defi nen en el Artículo 6, situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fi ja que un residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, incluyendo las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa) o de dicha base fi ja, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 3. Las ganancias derivadas por una empresa de un Estado Contratante por la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfi co internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. 4. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por la enajenación de acciones, directa o indirecta, de acciones, intereses comparables, valores u otros derechos que representen el capital de una empresa que es residente en el otro Estado Contratante, podrán sujetarse a imposición en ese otro Estado Contratante donde el residente antes mencionado, siempre que el receptor de la ganancia, sólo o de forma conjunta con una persona vinculada, en cualquier momento durante el periodo de 12 meses anterior a dicha enajenación, haya tenido una participación de al menos 20% en el capital de dicha sociedad. 5. No obstante las disposiciones del párrafo 4, las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante por la enajenación de acciones o intereses comparables u otros valores cuyo valor derive en más de 50 por ciento directa o indirectamente de una propiedad inmueble situada en el otro Estado Contratante, podrá sujetarse a imposición en el otro Estado. 6. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos anteriores, sólo pueden someterse a imposición sólo en el Estado Contratante en que resida quien enajena. ARTÍCULO 14 SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES 1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante por la prestación de servicios profesionales o el ejercicio de otras actividades de carácter independiente sólo podrán someterse a imposición en ese Estado, excepto en las siguientes circunstancias, en que esas rentas podrán ser gravadas también en el otro Estado Contratante: a) Si dicho residente tiene en el otro Estado Contratante una base fi ja del que disponga regularmente para el desempeño de sus actividades; en tal caso, sólo podrá someterse a imposición la parte de las rentas que sea atribuible a dicha base fi ja; o b) Si dicho residente permanezca en el otro Estado Contratante por un período o períodos que en total sumen o excedan 183 días, dentro de un período cualquiera de 12 meses; en tal caso, sólo podrá someterse a imposición la parte de las rentas obtenidas de las actividades desempeñadas por él en ese otro Estado. 2. La expresión “servicios profesionales” comprende especialmente las actividades independientes de carácter científi co, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores. ARTÍCULO 15 RENTA DEL TRABAJO DEPENDIENTE 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se desarrolle en el otro Estado Contratante. Si el empleo se desarrolla de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo realizado en el otro Estado Contratante se gravarán exclusivamente en el primer Estado si: a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda,