Norma Legal Oficial del día 02 de abril del año 2014 (02/04/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano Miercoles 2 de MORDAZA de 2014

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empresas similares del Estado mencionado en primer lugar. 5. Las disposiciones del Articulo son aplicables a los impuestos comprendidos por este Convenio. ARTICULO 24 PROCEDIMIENTO AMISTOSO 1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para MORDAZA una imposicion que no este conforme con las disposiciones de este Convenio podra, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el parrafo 1 del Articulo 23, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso debera presentarse dentro de los tres anos siguientes a la primera notificacion de la medida que implique una imposicion no conforme con las disposiciones de este Convenio. 2. La autoridad competente, si la reclamacion le parece fundada y si no puede por si misma encontrar una solucion satisfactoria, MORDAZA lo posible por resolver la cuestion mediante un procedimiento de acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposicion que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo sera aplicable independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados Contratantes. 3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes haran lo posible por resolver cualquier dificultad o duda que plantee la interpretacion o aplicacion del Convenio mediante un procedimiento de acuerdo mutuo. 4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podran comunicarse directamente a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los parrafos anteriores. ARTICULO 25 INTERCAMBIO DE INFORMACION 1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiaran la informacion previsiblemente pertinente para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o para administrar y exigir lo dispuesto en la legislacion nacional de los Estados Contratantes relativa a los impuestos de toda clase y naturaleza percibidos por los Estados Contratantes, sus subdivisiones politicas o administrativas o entidades locales, en la medida en que la imposicion prevista en el mismo no sea contraria al Convenio. El intercambio de informacion no vendra limitado por los articulos 1 y 2. 2. Cualquier informacion recibida por un Estado Contratante en virtud del parrafo 1 sera mantenida en secreto de la misma forma que la informacion obtenida en virtud del derecho interno de ese Estado y solo se comunicara a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y organos administrativos) encargadas de la liquidacion o recaudacion de los impuestos a que hace referencia el parrafo 1, de su aplicacion efectiva, de la persecucion de su incumplimiento o de la resolucion de los recursos en relacion a los mismos, o de supervision de las funciones anteriores. Dichas personas o autoridades solo utilizaran la informacion para esos fines. Podran develar la informacion en las audiencias publicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. 3. En ningun caso las disposiciones del parrafo 1 y 2 se podran interpretar en el sentido de obligar a un Estado Contratante a: a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislacion o practica administrativa, o a las del otro Estado Contratante; b) suministrar informacion que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislacion o en el ejercicio de su practica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante; c) suministrar informacion que pueda revelar cualquier secreto mercantil, empresarial, industrial, comercial o profesional, procedimientos comerciales o informacion cuya comunicacion sea contraria al orden publico.

(ii) no resulten de actividades que generen rentas pasivas, denominadas regalias, ganancias de capital y otras rentas derivadas de valores, rentas de propiedad inmueble no situada en el Estado Contratante en que la sociedad que paga los dividendos es residente, rentas provenientes de actividades de seguros principalmente derivada de seguros de propiedad que no este situada en ese Estado Contratante o de personas que no MORDAZA residentes de ese Estado Contratante, y rentas derivadas de operaciones de bancos principalmente no directamente del MORDAZA de ese Estado Contratante. 2. En el caso del Peru la doble tributacion se evitara de la manera siguiente: a) los residentes de Peru podran acreditar contra el Impuesto peruano, como credito, el impuesto pagado en MORDAZA de acuerdo con la legislacion de MORDAZA y de este Convenio. Dicho credito no podra, en ningun caso, exceder la parte del impuesto peruano que se pagaria en Peru por la renta que podra ser sujeta a imposicion por Portugal; b) cuando una sociedad que es residente de MORDAZA pague un dividendos a una sociedad que es residente de Peru y esta controle directa o indirectamente al menos el 10 por ciento del poder de MORDAZA en la sociedad, el credito mencionado en el subparrafo a) del parrafo 2) de este Articulo debera tomar en cuenta el impuesto pagado en MORDAZA por la sociedad respecto a las utilidades sobre las cuales tal dividendo es pagado, pero solo hasta el limite en el que el impuesto peruano exceda el monto del credito determinado sin considerar este subparrafo. 3. Cuando de conformidad con cualquier disposicion de este Convenio las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante esten exentas de imposicion en ese Estado, dicho Estado podra, sin embargo, tener en cuenta las rentas exentas a efectos de calcular el importe del impuesto sobre el resto de las rentas de dicho residente. CAPITULO V DISPOSICIONES ESPECIALES ARTICULO 23 NO DISCRIMINACION 1. Los nacionales de un Estado Contratante no seran sometidos en el otro Estado Contratante a ningun impuesto u obligacion relativa al mismo que no se exijan o que MORDAZA mas gravosos que aquellos a los que esten o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante las disposiciones del Articulo 1, la presente disposicion es tambien aplicable a las personas que no MORDAZA residentes de uno o de ninguno de los Estados Contratantes. 2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no seran sometidos en ese Estado a una imposicion menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposicion no podra interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideracion a su estado civil o cargas familiares. 3. A menos que se apliquen las disposiciones del parrafo 1 del articulo 9, del parrafo 7 del articulo 11 o del parrafo 6 del articulo 12, los intereses, las regalias y demas gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante son deducibles, para determinar las utilidades sujetas a imposicion de dicha empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar. 4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital este, total o parcialmente, poseido o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no se someteran en el Estado mencionado en primer lugar a ningun impuesto u obligacion relativa al mismo que no se exija o que sea mas gravoso que aquellos a los que esten o puedan estar sometidas otras

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