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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE ABRIL DEL AÑO 2014 (02/04/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 57

El Peruano Miércoles 2 de abril de 2014 520199 (ii) no resulten de actividades que generen rentas pasivas, denominadas regalías, ganancias de capital y otras rentas derivadas de valores, rentas de propiedad inmueble no situada en el Estado Contratante en que la sociedad que paga los dividendos es residente, rentas provenientes de actividades de seguros principalmente derivada de seguros de propiedad que no esté situada en ese Estado Contratante o de personas que no sean residentes de ese Estado Contratante, y rentas derivadas de operaciones de bancos principalmente no directamente del mercado de ese Estado Contratante. 2. En el caso del Perú la doble tributación se evitará de la manera siguiente: a) los residentes de Perú podrán acreditar contra el Impuesto peruano, como crédito, el impuesto pagado en Portugal de acuerdo con la legislación de Portugal y de este Convenio. Dicho crédito no podrá, en ningún caso, exceder la parte del impuesto peruano que se pagaría en Perú por la renta que podrá ser sujeta a imposición por Portugal; b) cuando una sociedad que es residente de Portugal pague un dividendos a una sociedad que es residente de Perú y ésta controle directa o indirectamente al menos el 10 por ciento del poder de voto en la sociedad, el crédito mencionado en el subpárrafo a) del párrafo 2) de este Artículo deberá tomar en cuenta el impuesto pagado en Portugal por la sociedad respecto a las utilidades sobre las cuales tal dividendo es pagado, pero sólo hasta el límite en el que el impuesto peruano exceda el monto del crédito determinado sin considerar este subpárrafo. 3. Cuando de conformidad con cualquier disposición de este Convenio las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante estén exentas de imposición en ese Estado, dicho Estado podrá, sin embargo, tener en cuenta las rentas exentas a efectos de calcular el importe del impuesto sobre el resto de las rentas de dicho residente. CAPÍTULO V DISPOSICIONES ESPECIALES ARTÍCULO 23 NO DISCRIMINACIÓN 1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquéllos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante las disposiciones del Artículo 1, la presente disposición es también aplicable a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados Contratantes. 2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos en ese Estado a una imposición menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares. 3. A menos que se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del artículo 9, del párrafo 7 del artículo 11 o del párrafo 6 del artículo 12, los intereses, las regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante son deducibles, para determinar las utilidades sujetas a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar. 4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exija o que sea más gravoso que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar. 5. Las disposiciones del Artículo son aplicables a los impuestos comprendidos por este Convenio. ARTÍCULO 24 PROCEDIMIENTO AMISTOSO 1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones de este Convenio podrá, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del Artículo 23, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a la primera notifi cación de la medida que implique una imposición no conforme con las disposiciones de este Convenio. 2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un procedimiento de acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fi n de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados Contratantes. 3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver cualquier difi cultad o duda que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un procedimiento de acuerdo mutuo. 4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente a fi n de llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos anteriores. ARTÍCULO 25 INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN 1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información previsiblemente pertinente para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o para administrar y exigir lo dispuesto en la legislación nacional de los Estados Contratantes relativa a los impuestos de toda clase y naturaleza percibidos por los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o administrativas o entidades locales, en la medida en que la imposición prevista en el mismo no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no vendrá limitado por los artículos 1 y 2. 2. Cualquier información recibida por un Estado Contratante en virtud del párrafo 1 será mantenida en secreto de la misma forma que la información obtenida en virtud del derecho interno de ese Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos a que hace referencia el párrafo 1, de su aplicación efectiva, de la persecución de su incumplimiento o de la resolución de los recursos en relación a los mismos, o de supervisión de las funciones anteriores. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán la información para esos fines. Podrán develar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. 3. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 y 2 se podrán interpretar en el sentido de obligar a un Estado Contratante a: a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante; b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante; c) suministrar información que pueda revelar cualquier secreto mercantil, empresarial, industrial, comercial o profesional, procedimientos comerciales o información cuya comunicación sea contraria al orden público.