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El Peruano Miércoles 2 de abril de 2014 520182 CONSIDERANDOS El debido proceso en los procedimientos de vacancia en sede municipal 1. El debido proceso constituye un derecho fundamental de todos los ciudadanos sin excepción, cuyo respeto exige el cumplimiento de una serie de previsiones y garantías en el momento en el cual la persona es sometida a un procedimiento en el que se discuten sus derechos, garantía que se encuentra reconocida en la Constitución Política del Perú. Así, el procedimiento de vacancia que se instruye en el ámbito municipal no está exento del cumplimiento de garantías que aseguren al alcalde y los regidores la corrección de la decisión sobre su permanencia en el concejo municipal y del procedimiento por el cual se arriba a esta. 2. La LOM establece el procedimiento de declaración de vacancia de alcalde o regidor, el mismo que contempla quiénes son las personas legitimadas a interponer la solicitud de vacancia, cuál es la instancia que debe resolverla, cuál debe ser el quórum de votación para adoptar la decisión, así como cuales los recursos impugnatorios, los plazos para la tramitación, entre otros. Por lo tanto, la infracción de las reglas allí señaladas vician el procedimiento y permiten su impugnación ante el Jurado Nacional de Elecciones. 3. En ese sentido, el Jurado Nacional de Elecciones debe verifi car la legalidad del procedimiento de vacancia, conforme a lo prescrito en el artículo 23 de la LOM, y constatar, además, si durante el proceso se han observado los derechos y garantías inherentes al debido proceso. Análisis del caso concreto Sobre la legitimidad para obrar en el procedimiento de vacancia 4. Conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM, cualquier vecino puede solicitar la vacancia del cargo de un miembro del concejo municipal. En tal sentido, tener la condición de vecino constituye requisito indispensable para dar inicio al procedimiento de vacancia. 5. Sobre el particular, es preciso señalar que este Supremo Tribunal Electoral, en anterior pronunciamiento (Resolución N.º 520-2011-JNE), determinó que si bien la calidad de vecino, para formular la solicitud de vacancia, está limitada en un primer momento a aquellos ciudadanos que acrediten, según fi cha del Reniec, que domicilian dentro de la jurisdicción distrital o provincial sujeta a dicho procedimiento, ello no niega la posibilidad de que una persona pueda acreditar que domicilia en un lugar distinto del declarado en el Reniec, en mérito de la pluralidad de domicilios establecida en el artículo 35 del Código Civil peruano. En consecuencia, la prueba de la condición de vecino recaerá en el solicitante de la vacancia, quien tendrá que demostrar el vínculo vecinal, laboral o comercial con la circunscripción, lo cual será evaluado por el concejo municipal correspondiente. 6. En el presente caso se verifi ca del escrito que obra en autos de fojas 108 a 114, que la autoridad cuestionada como defensa formal invocó la falta de legitimidad para obrar de Ricardo Felipe Julca Béjar, solicitante de la vacancia, al considerar que no tiene la calidad de vecino del distrito de Santiago de Surco, acompañando con tal fi n, el Informe N.º 478-2013-SGGD-SG-MSS (fojas 124), del subgerente de Gestión Documental, el Memorando N.º 1082-2013-SGORT-GAT-MSS, del subgerente de Orientación, Registro y Recaudación Tributaria y, el Memorando N.º 503-2013-SGPUC-GDU-MSS (fojas 128), del subgerente de Planeamiento Urbano y Catastro, todos emitidos con fecha 28 de octubre de 2013, en los que se indica que la dirección consignada como domicilio real del solicitante, sito en avenida Benavides N.º 3640, es inexistente. 7. Al respecto, se verifi ca de la copia del DNI acompañada al pedido de vacancia (fojas 5, Expediente N.º J-2013-1218), así como de la consulta en línea efectuada en el portal electrónico institucional del Reniec (fojas 193), que Ricardo Felipe Julca Béjar declara como su domicilio jirón Lampa N.º 993, departamento 17, distrito, provincia y departamento de Lima; siendo así, no sería vecino del distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima, incumpliendo con uno de los requisitos exigidos por ley. No obstante ello, en la sesión extraordinaria convocada para resolver el pedido de vacancia, si bien, los miembros del Concejo Distrital de Santiago de Surco durante el debate efectuaron opiniones respecto de la alegada falta de legitimidad para obrar del solicitante, al realizarse la votación solo se emitieron pronunciamiento sobre el pedido de vacancia. 8. Por lo expuesto, en vista de que los miembros del Concejo Distrital de Santiago de Surco no han emitido pronunciamiento respecto a la legitimidad o no del solicitante de la vacancia pese a los hechos expuestos por el alcalde Roberto Hipólito Gómez Baca, deviene en que el presente procedimiento de vacancia no se encuentre conforme a las exigencias del artículo IV, inciso 1.2, de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), que indica que “Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho”, por lo que dicho defecto, acaecido en instancia municipal, amerita que previamente deba ser subsanado por dicho órgano. En tal sentido, los miembros del concejo municipal de Santiago de Surco, deberá convocar a una nueva sesión extraordinaria a efectos de tratar la solicitud de vacancia materia del presente expediente, en la que como cuestión previa al pronunciamiento sobre la confi guración o no de la causal de nepotismo deberán pronunciarse sobre la falta de legitimidad para obrar del solicitante, previo traslado a este último, para que exponga lo conveniente respecto a su domicilio, con la fi nalidad de no recortar su derecho de defensa. Respecto de la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM 9. La causal de vacancia por nepotismo, conforme a la ley de la materia, según lo señala el artículo 22, numeral 8, de la LOM, le resultan aplicables la Ley N.º 26771, Ley que establece prohibiciones de ejercer facultad de nombrar y contratar a personal en el sector público, en caso de parentesco, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º 021-2000-PCM, y modifi cado por Decreto Supremo N.º 017-2002-PCM. 10. Constituye reiterada jurisprudencia por parte del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones que la determinación del acto de nepotismo comporte la realización de un examen desarrollado en tres pasos, a saber: a) la verifi cación del vínculo conyugal o del parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afi nidad entre el trabajador y la autoridad cuestionada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal; y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma fi nalidad. Cabe precisar que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. 11. Ahora bien, siendo que se imputa a la autoridad edil haber permitido la contratación de su tío Ángel Nicanor Nonura García en la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, durante los meses de marzo a julio de 2013, para adoptar una decisión con arreglo a derecho, el concejo distrital debió tener a la vista, para su correspondiente evaluación, todos aquellos medios de prueba que permitan verifi car, en primer término, si se encuentra acreditado el parentesco por consanguinidad alegado. 12. Por consiguiente, el Concejo Distrital de Santiago de Surco debió requerir, previamente a la sesión de concejo en la que se resolvió la vacancia o, en todo caso, al momento de celebrarse dicho acto, el original o copia certificada del acta de nacimiento del alcalde Roberto Hipólito Gómez Baca, del acta de nacimiento de la madre del alcalde y el acta de nacimiento de Ángel Nicanor Nonura García, la cual obra solo en copia simple. No obstante, el reconocimiento que la autoridad cuestionada habría formulado en su escrito de descargo, ya que, en anteriores pronunciamientos, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido su