TEXTO PAGINA: 52
El Peruano Miércoles 2 de abril de 2014 520194 a) el término “Portugal” cuando se utilice en un sentido geográfi co comprende el territorio de la República de Portuguesa de acuerdo con el Derecho Internacional y la legislación portuguesa; b) el término “Perú” para propósitos de determinar el ámbito geográfi co de aplicación del Convenio, signifi ca el territorio continental, las islas, los espacios marítimos y el espacio aéreo que los cubre, bajo soberanía o derechos de soberanía y jurisdicción del Perú, de acuerdo con su legislación interna y el Derecho internacional; c) las expresiones “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” signifi can Portugal o Perú, según el contexto lo requiera; d) el término “persona” comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas; e) el término “sociedad” signifi ca cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos; f) las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante” signifi can, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante; g) la expresión “tráfi co internacional” signifi ca todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando dicho transporte se realice exclusivamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante; h) la expresión “autoridad competente” signifi ca: (i) en el caso de Portugal: el Ministro de Finanzas, el Director General de Impuestos y Aduanas o sus representantes autorizados; (ii) en el caso del Perú: el Ministro de Economía y Finanzas o su representante autorizado; i) el término “nacional” signifi ca: (i) toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante; y (ii) toda persona jurídica, sociedad de personas – partnership – o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado Contratante. 2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante en un momento determinado, cualquier término o expresión no defi nida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infi era una interpretación diferente, el signifi cado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el signifi cado atribuido por esa legislación impositiva sobre el que resultaría de otras Leyes de ese Estado. ARTÍCULO 4 RESIDENTE 1. A los efectos de este Convenio, la expresión “residente de un Estado Contratante” signifi ca toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o administrativas o entidades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado. 2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera: a) dicha persona será considerada residente solamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales); b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente solamente del Estado donde viva habitualmente; c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional; d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo. 3. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible para determinar, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, el Estado Contratante que deberá considerar residente a dicha persona para efectos del Convenio, teniendo en consideración su sede de dirección efectiva, su lugar de constitución o lugar de inscripción, así como cualquier otro factor relevante. En ausencia de tal acuerdo, dicha persona no tendrá derecho a exigir ninguno de los benefi cios o exenciones impositivas contempladas en este Convenio, excepto por los Artículos 24 y 25. ARTÍCULO 5 ESTABLECIMIENTO PERMANENTE 1. A efectos del presente Convenio, la expresión “establecimiento permanente” signifi ca un lugar fi jo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad. 2. La expresión “establecimiento permanente” comprende, en especial: a) las sedes de dirección; b) las sucursales; c) las ofi cinas; d) las fábricas; e) los talleres; y f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar en relación a la exploración o la explotación de recursos naturales. 3. El término “establecimiento permanente” también incluye: a) una obra o proyecto de construcción, instalación o montaje y las actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto de construcción, instalación o montaje o actividad tenga una duración superior a 183 días en un período cualquiera de doce meses; b) la prestación de servicios, incluyendo los servicios de consultoría, por parte de una empresa de un Estado Contratante por intermedio de empleados u otras personas encomendados por la empresa para ese fi n, pero sólo en caso de que tales actividades prosigan (en relación con el mismo proyecto o con un proyecto conexo) en un Estado Contratante durante un período o períodos que en total excedan los 183 días en un periodo cualquiera de doce meses. 4. No obstante las disposiciones anteriores de este Artículo, se considera que la expresión “establecimiento permanente” no incluye: a) la utilización de instalaciones con el único fi n de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa; b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fi n de almacenarlas, exponerlas o entregarlas; c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fi n de que sean transformadas por otra empresa; d) el mantenimiento de un lugar fi jo de negocios con el único fi n de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa; e) el mantenimiento de un lugar fi jo de negocios con el único fi n de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio; f) el mantenimiento de un lugar fi jo de negocios con el único fi n de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los sub-párrafos a) a e), a