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El Peruano Viernes 11 de abril de 2014 520815 departamento académico respectivo y el visto del jefe de Departamento y Coordinación de Facultad; Que, el artículo 52º del mismo Reglamento establece que la licencia por motivos particulares o personales está condicionada a la conformidad institucional teniendo en cuenta las necesidades del servicio; la licencia mayor a 8 días requiere visto bueno del Jefe de Departamento y Coordinador de Facultad; Que, el artículo 57º de la acotada norma reglamentaria establece que el periodo vacacional del docente, lo determinará el Consejo Universitario, y que cualquier variación posterior a las vacaciones programadas deberá efectuarse en forma regular y con la debida fundamentación; situación que en el presente caso no se ha dado por el docente denunciado, ya que habiendo hecho uso de sus vacaciones solicitada licencia a cuenta de vacaciones por asuntos personal sin tener derecho a ello, siendo el caso que su pedido no se encuentra arreglado a Ley; Que, el inciso b) del artículo 179º del Estatuto de esta Casa Superior de estudios establece que es deber de los profesores cumplir y hacer cumplir la Ley, Estatuto y Reglamentos de la Universidad Nacional Amazónica de Madre de Dios; Que, del análisis del expediente del caso se observa que don Percy Amílcar Zevallos Pollito habría hecho uso de licencia por 15 días son tener derecho y sin autorización de la autoridad respectiva, lo cual confi gura falta grave a sus deberes establecidos en el estatuto y los Reglamentos, conforme lo prevé el inciso i) del artículo 32º del reglamento de Tribunal de Honor, en concordancia con el artículo 52º del reglamento de Control y Permanencia del Docente y Administrativos de la Universidad nacional Amazónica de Madre de Dios; Que, los procedimientos administrativos se rigen entre otros por los principios de legalidad y el debido procedimiento previstos en los numerales 1.1) y 1.2) del artículo IV del título preliminar de la Ley Nº 27444, del Procedimiento Administrativo General, según los cuales las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la Ley y al Derecho, dentro de las facultades que le estén conferidas y que los administrados gozan de todos los derechos a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas, y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, y; Que, estando al pronunciamiento del Tribunal de Honor Externo, contenido en el Informe de visto, cuyos términos se reproducen y forman parte de la presente resolución, y estando a lo previsto por el último párrafo del artículo 51º de la Ley Nº 23733 Ley Universitaria; el Estatuto de la Universidad Nacional Amazónica de Madre de Dios; el artículo 453º del Reglamento General de la Universidad, y; estando dentro de las atribuciones conferidas al señor Presidente de la Comisión de Intervención, mediante Resolución Nº 0622-2013-ANR; SE RESUELVE: Artículo Primero.- INSTAURAR Proceso Administrativo Disciplinario contra el servidor docente Percy Amilcar Zevallos Pollito, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo Segundo.- NOTIFIQUESE, a don Percy Amilcar Zevallos Pollito, con la presente Resolución, para que realice su descargo dentro del plazo de 05 días de recibido, ante el Tribunal de Honor. Artículo Tercero.- REMITIR, la presente resolución así comotodos los actuados, al Tribunal de Honor Externo, para los fi nes correspondientes. Artículo Cuarto.- DISPONER, que la Ofi cina General de Informática de la UNAMAD publique la presente resolución en la página web de la Universidad Nacional Amazónica de Madre de Dios. Regístrese, comuníquese y cúmplase. MILTHON HONORIO MUÑOZ BERROCAL Rector 1072402-1 JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Declaran improcedente recurso de queja por denegatoria de recurso de apelación formulado por candidato al cargo de regidor del distrito de Viraco, provincia de Castilla, departamento de Arequipa RESOLUCIÓN Nº 263-2014-JNE Expediente Nº J-2014-00357 JEE AREQUIPA (0022-2013-002) VIRACO - CASTILLA - AREQUIPA NUEVAS ELECCIONES MUNICIPALES Lima, treinta y uno de marzo de dos mil catorce. VISTO el recurso de queja por denegatoria de recurso de apelación formulado por Felipe Valencia Jara, candidato al cargo de regidor por el movimiento regional Arequipa Renace, para el distrito de Viraco, provincia de Castilla, departamento de Arequipa, en el marco del proceso de Nuevas Elecciones Municipales del 16 de marzo de 2014. ANTECEDENTES Mediante Resolución Nº 013-2014-JEE-AREQUIPA/ JNE, de fecha 10 de marzo de 2014, el Jurado Electoral Especial de Arequipa (en adelante JEEA), excluyó a Felipe Valencia Jara, candidato a tercer regidor por el movimiento regional Arequipa Renace, del proceso de Nuevas Elecciones Municipales 2014, que se realizó el 16 de marzo de 2014, en el distrito de Viraco, provincia de Castilla, departamento de Arequipa. Con escrito de fecha 14 de marzo de 2014, el personero legal del movimiento regional Arequipa Renace interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 013-2014-JEE-AREQUIPA/JNE. A través de la Resolución Nº 015-2014-JEE- AREQUIPA/JNE, de fecha 14 de marzo de 2014, el JEEA declaró el rechazo liminar del recurso de apelación por cuanto no se adjuntó a dicho recurso la tasa de justicia electoral correspondiente y la constancia de habilitación vigente del abogado que lo autoriza. Posteriormente, mediante escrito presentado ante el Jurado Nacional de Elecciones, con fecha 26 de marzo de 2014, Felipe Valencia Jara formula queja por denegatoria del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Nº 013-2014-JEE-AREQUIPA/JNE. CONSIDERANDOS Sobre la legitimidad para interponer escritos y recursos ante el Jurado Nacional de Elecciones 1. El artículo 134 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, dispone que el personero legal ante el Jurado Nacional de Elecciones está facultado para presentar cualquier recurso o impugnación al citado órgano electoral o a cualquiera de los Jurados Electorales Especiales, en relación con algún acto que ponga en duda la transparencia electoral. Del mismo modo, dispone, en su artículo 142, que todo recurso presentado ante un Jurado Electoral Especial por un partido político, agrupación independiente o alianza, solo es interpuesto por el personero legal titular o alterno ante dicho jurado o por el personero legal ante el Jurado Nacional de Elecciones. 2. En el presente caso se advierte que el recurso de queja por denegatoria de recurso de apelación ha sido formulado por una persona que carece de legitimidad para obrar. En efecto, Felipe Valencia Jara no ostenta el cargo de personero legal del movimiento regional Arequipa Renace, acreditado ante el Jurado Nacional de Elecciones o ante el JEEA, sino que tiene la condición de candidato al cargo de regidor por el citado movimiento regional.