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El Peruano Viernes 1 de agosto de 2014 529117 de Huancabamba, departamento de Piura, presentado por la citada organización política para participar de las elecciones municipales 2014, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Sobre el procedimiento de inscripción de lista de candidatos Con fecha 7 de julio de 2014, José Alfonso García Chunga presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del partido político Democracia Directa para el Concejo Distrital de Chulucanas, provincia de Morropón, departamento de Piura a fi n de participar en el proceso de elecciones municipales de 2014. Mediante Resolución Nº 001-2014-JEE-MORROPÓN/ JNE, de fecha 9 de julio de 2014, el Jurado Electoral Especial de Morropón (en adelante, JEE), declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del partido político Democracia Directa, al considerar que José Alfonso García Chunga, no tenía legitimidad ni se encontraba facultado para actuar como personero legal titular al no fi gurar como tal en el Registro de Organizaciones Políticas, ni haberse presentado solicitud de acreditación ante dicho JEE. Sobre el recurso de apelación Con fecha 14 de julio de 2014, Daniel Ronald Raa Ortíz, personero legal titular inscrito ante el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP), interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 001-2014-JEE-MORROPÓN/JNE, señalando que José Alfonso García Chunga si fi gura en la lista de personeros registrados de conformidad con la información sobre acreditación de personeros, adjuntando para probar lo señalado las impresiones del sistema virtual (en referencia a las solicitudes de registro de personeros generado por el Sistema de acreditación de personeros, candidatos y observadores electorales, PECAOE, con códigos Nº E0320403103 y Nº E1212165192, de fechas 3 y 12 de julio de 2014, respectivamente). CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Determinar si Nº 001-2014-JEE-MORROPÓN/JNE, de fecha 9 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, presentada por José Alfonso García Chunga, se encuentra conforme a derecho. CONSIDERANDOS Sobre la presentación de solicitudes de inscripción de lista candidatos 1. El artículo 12 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM) señala que “la solicitud de inscripción debe estar suscrita por el personero del Partido Político o de la Alianza de Partidos acreditado ante el Jurado Electoral Especial respectivo (…)”. 2. Por su parte, el artículo 25, numeral 25.1, del Reglamento de inscripción, establece que las organizaciones políticas, al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar, entre otros documentos, “la impresión del formulario Solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos fi rmado por todos los candidatos y el personero legal”. 3. Ahora bien, mediante Resolución Nº 434-2014-JNE, del 30 de mayo de 2014, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprobó el Reglamento para la Acreditación de Personeros y Observadores en Procesos Electorales (en adelante Reglamento para la acreditación de personeros), estableciendo los requisitos y el procedimiento que las organizaciones políticas deben seguir para acreditar a sus personeros legales ante los Jurados Electorales Especiales. 4. En tal sentido, el artículo 21 del mencionado reglamento señala que en el sistema PECAOE se ingresan los datos de los personeros legales que serán acreditados ante los JEE, y que, para ello, el Jurado Nacional de Elecciones remitirá los códigos de usuario y las claves de acceso al personero legal, inscrito ante el ROP, quien será responsable de su empleo. 5. Asimismo, el artículo 24 del citado reglamento establece que la impresión de la solicitud generada en el sistema PECAOE, junto con el resto de documentos señalados en la referida norma, deben ser presentados ante el JEE, a efectos de dar inicio al procedimiento de acreditación de personeros de la organización política. Así, de conformidad con el artículo 32 del mencionado reglamento, dicho órgano electoral, previa verifi cación del cumplimiento de los requisitos exigidos según el tipo de personero que se acredite, mediante resolución debidamente motivada, resolverá tener por acreditado al respectivo personero. Análisis del caso concreto 6. De la revisión de autos se advierte que con fecha 7 de julio de 2014, José Alfonso García Chunga presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del partido político Democracia Directa para el Concejo Distrital de Chulucanas, provincia de Morropón, departamento de Piura a fi n de participar en el proceso de elecciones municipales de 2014, la misma que mediante la Resolución Nº 0001-2014-JEE-MORROPÓN/JNE, del 9 de julio de 2014, fue declarada improcedente debido a que la persona que suscribe y presenta la misma, carecía de legitimidad para hacerlo. 7. En el caso concreto, se observa que con fecha 3 de julio de 2014 a horas 08:40.42 pm, Jaime Alberto Calva Moreira, personero legal alterno del partido político Democracia Directa, inscrito ante el ROP, generó en el PECAOE la solicitud de acreditación de personero de José Alfonso García Chunga, es decir, realizó el trámite previo al procedimiento de acreditación de personeros, en la medida que solo el personero legal inscrito ante el ROP, tiene acceso a la clave para el ingreso de los datos al referido sistema de inscripción, como se señala en el última parte del artículo 21 del Reglamento de acreditación de personeros. Por lo que estando al considerando anterior correspondía declarar inadmisible la solicitud de la referida organización política, a efectos de que la organización política subsane la omisión advertida. 8. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral considera que la presentación de una solicitud de inscripción de lista de candidatos por una persona que no se encuentra acreditado como personero legal ante el respectivo JEE y de la que se haya generado de manera previa o simultáneamente su solicitud de acreditación en el PECAOE, no supone una causal de improcedencia, sino una omisión susceptible de ser subsanada, de conformidad con los artículos 27, numeral 27.2, y 28 del Reglamento de inscripción. 9. No obstante, atendiendo a que, en el caso de autos, el JEE, mediante Resolución Nº 001-2014-JEE MORROPON/JNE de fecha 16 de julio de 2014, recaída en el Expediente Nº 00125-2014-082, sobre acreditación de personeros, ha resuelto tener por acreditado como personero legal titular ante el Jurado Electoral Especial de Morropón, a José Alfonso García Chunga, en virtud de los principios de economía y celeridad procesal, se debe tener por subsanada tal omisión, correspondiendo declarar fundado el presente recurso de apelación, revocar la decisión del JEE venida en grado, y disponer que dicho órgano electoral continúe con la califi cación respectiva. 10. Sin perjuicio de ello, este órgano colegiado exhorta al personero legal titular, inscrito en el ROP de la mencionada agrupación política, para que, en lo sucesivo, actúe con mayor diligencia, debiendo cumplir con presentar, en su oportunidad, ante el respectivo JEE, la solicitud de acreditación de sus personeros legales. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Daniel Ronald Raa Ortíz, personero legal titular del Partido Político Democracia Directa, inscrito ante el Registro de Organizaciones Políticas; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 001-2014-JEE-MORROPÓN/JNE, de fecha 9 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Morropón, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Sondorillo, provincia de Huancabamba y departamento