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El Peruano Viernes 1 de agosto de 2014 529130 provincia de Pataz, departamento de La Libertad (fojas 62 y 63). Mediante Resolución Nº 0001-2014-JEE-PATAZ/JNE (fojas 30 y 31), de fecha 10 de julio de 2014, el Jurado Electoral Especial de Pataz (en adelante JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Huancaspata, Provincia de Pataz, departamento de La Libertad, presentada por Olga Noemí Palacios Herrera, personera legal titular del Partido Humanista Peruano, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. En dicha resolución se advirtieron las siguientes omisiones en la lista de inscripción de candidatos presentada por la organización política Partido Humanista Peruano: 1. El acta de resultados electorales distritales no cumple con indicar el nombre completo y número de Documento Nacional de Identidad (en adelante, DNI) de los candidatos, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP). 2. La lista de candidatos presentada no cumple con la cuota joven. 3. La personera Olga Noemí Palacios Herrera no ha sellado las hojas de vida de todos los candidatos. 4. El candidato Iván Yuri Meza Llapo no acredita los dos años de domicilio en el distrito de Huancaspata. 5. Los candidatos Iván Yuri Meza Llapo, Paulino Flores Martines, Aída Josefa Navarro Vigo, Alcira Chinchayhuara Morillo y Francisco Javier Salinas Campos no se encuentran afi liados a la organización política a la cual postulan. 6. El candidato Bernabé Sopa Hernández se encuentra afi liado al partido político Alianza Para el progreso. Con fecha 16 de julio de 2014, la organización política Partido Humanista Peruano presentó un recurso de reposición (fojas 37 a 40), en el cual, entre otros argumentos, señala que por un error involuntario no adjuntó el acta de elecciones internas a la solicitud de inscripción de lista de candidatos. Por Resolución Nº 003-2014-JEE-PATAZ/JNE, de fecha 16 de julio de 2014 (fojas 35 y 36), se declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto, por considerarlo un medio impugnatorio no idóneo al acto cuestionado, de acuerdo a lo establecido por el artículo 415 del Código Procesal Civil. Sobre el recurso de apelación Con fecha 16 de julio de 2014 (fojas 35 a 41), Olga Noemí Palacios Herrera, personera legal titular de la organización política Partido Humanista Peruano, presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 0001-2014-JEE-PATAZ/JNE, alegando lo siguiente: a. El estatuto establece que no es requisito estar afi liado a la organización política para ejercer cargos directivos y/o elección popular. b. Por un error involuntario no presentó el acta de elecciones internas de fecha 8 de junio de 2014, en la que sí se cumple con la cuota joven. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe establecer si el JEE ha realizado una debida califi cación de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Huancaspata presentada por el Partido Humanista Peruano. CONSIDERANDOS Respecto de la regulación normativa de las cuotas electorales 1. El artículo 7 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento de inscripción), aprobado mediante Resolución Nº 271-2014-JNE: “Artículo 7.- Cuota de jóvenes La cuota de jóvenes establece que no menos del 20% de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deberán ser mayores de 18 y menores de 29 años de edad, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos.” 2. Asimismo, el artículo 29 del Reglamento de Inscripción establece: “Artículo 29.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos 29.1 El JEE declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe. Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones de origen. 29.2 Son requisitos de ley no subsanables, además de los señalados en el artículo 23 (…) c) El incumplimiento de las cuotas electorales, a que se refi ere el Título II del presente reglamento.” Análisis del caso concreto 3. Como punto preliminar, es necesario precisar que el establecimiento de las cuotas electorales no obedece o se circunscribe a un mandato de carácter legal, sino, fundamentalmente, constitucional. Este órgano colegiado debe recordar que con las cuotas electorales se pretende promover, de manera inclusiva, el ejercicio de los derechos de participación política de determinados grupos sociales históricamente marginados, en condiciones de igualdad material (artículo 2, numeral 2, de la Constitución Política del Perú). 4. De acuerdo a lo establecido en el artículo segundo de la Resolución Nº 269-2014-JNE, de fecha 1 de abril de 2014, el Concejo Distrital de Huancaspata, provincia de Pataz, departamento de La Libertad, estará conformado por cinco regidurías, asimismo, el artículo tercero, establece que en aquellos distritos conformados por cinco regidurías la cuota joven estará representada por lo menos con un regidor. 5. De tal manera, a efectos de determinar si la organización política Partido Humanista Peruano ha cumplido con la cuota joven, este colegiado advierte que no se encuentra adjunta, a la solicitud de inscripción de lista, el acta de elecciones internas de la referida organización, por lo que corresponde evaluar el cumplimiento de dicha cuota la información contenida en la lista de candidatos, los DNI y las declaraciones juradas de vida de los candidatos adjuntos a la misma. 6. Mencionado esto, podemos advertir que la lista presentada, el 7 de julio de 2014, por la referida organización política, presenta cinco candidatos a cargos de regidores (fojas 62 y 61), siendo los siguientes: Regidor 1 Flores Martínez, Paulino 55 años de edad Regidor 2 Navarro Vigo, Aída Josefa 44 años de edad Regidor 3 Chinchayhuara Morillo, Alcira 51 años de edad Regidor 4 Salinas Campos, Francisco Javier 51 años de edad Regidor 5 Sopán Hernández, Bernabé 45 años de edad 7. De las declaraciones juradas de vida de los candidatos y sus correspondientes DNI, se aprecia que coinciden con la información contenida en la lista, en lo que respecta a la identidad y edad de los candidatos. 8. De la información precedente, se constata que ningún candidato es menor de 29 años de edad, de lo cual se advierte que la lista presentada, con fecha 7 de julio de 2014, no cumple con la cuota joven requerida, de acuerdo con lo establecido en las Resoluciones Nº 271-2014-JNE y Nº 269-2014-JNE. 9. Con respecto a la documentación presentada en el recurso de reposición, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario precisar que en vía de apelación solo procede valorar y resolver una controversia jurídica electoral, sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta antes de la emisión de la decisión del Jurado Electoral Especial, en aras de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancias, sin que se produzca un menoscabo en los principios de economía y celeridad