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El Peruano Viernes 1 de agosto de 2014 529124 VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Ricardo Morón Huamán, personero legal alterno del movimiento regional Bloque Popular Ucayali, en contra de la Resolución Nº 01, del 7 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Purús, departamento de Ucayali, presentada por la citada organización política, para participar en las elecciones municipales de 2014, y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 5 de julio de 2014, Luis Éldar Meza Ruiz, personero legal titular del movimiento regional Bloque Popular Ucayali, acreditado en el Registro de Organizaciones Políticas, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante JEE) su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Purús, departamento de Ucayali (fojas 41 y 42). Mediante Resolución Nº 01, de fecha 7 de julio de 2014 (fojas 99 a 100), el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción por el incumplimiento de las normas de democracia interna, al no haberse considerado las modalidades de elección de candidatos establecidos en los artículos 19 y 24 de la Ley N.º 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP). Con fecha 11 de julio de 2014 (fojas 102 a 103), el mencionado personero legal alterno interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01, alegando que por error administrativo no presentó el acta de instalación para las elecciones municipales y regionales de Purús, lo cual presentan con el recurso, así como el acta de escrutinio conjuntamente con el padrón de electores de la provincia de Purús y el acta de proclamación de fecha 8 de junio de 2014. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe establecer si el JEE, en el presente proceso de inscripción de lista de candidatos, ha realizado una debida califi cación de la solicitud presentada por el personero legal titular del partido político del movimiento regional Bloque Popular Ucayali. CONSIDERANDOS Respecto a las normas sobre democracia interna 1. El artículo 19 de la LPP establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política. 2. En atención a los documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos, el artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 271-2014-JNE (en adelante, Reglamento), establece que: “Artículo 25.- Documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos Las organizaciones políticas deben presentar los siguientes documentos al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos: […] 25.2 En el caso de partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, el original del acta, o copia certifi cada fi rmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados. Para tal efecto, el acta antes señalada deberá incluir los siguientes datos: a. Lugar y fecha de suscripción del acta, precisando lugar y fecha de la realización del acto de elección interna. b. Distrito electoral (distrito o provincia). c. Nombre completo y número del DNI de los candidatos elegidos. d. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 24 de la LPP, aun cuando se haya presentado para dicha elección una lista única de candidatos. e. Modalidad empleada para la repartición proporcional de candidaturas, conforme al artículo 24 de la LPP, y de acuerdo a lo señalado en su estatuto, norma de organización interna o reglamento electoral. La lista de candidatos deben respetar el cargo y orden resultante de la elección interna. f. Nombre completo, número del DNI y fi rma de los miembros del comité electoral o de los integrantes del órgano colegiado que haga sus veces, quienes deberán fi rmar el acta.” 3. Con relación a las observaciones a las solicitudes de inscripción de listas de candidatos y a la subsanación de las mismas, el artículo 28 del Reglamento señala lo siguiente: “Artículo 28.- Subsanación 28.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, podrá subsanarse en un plazo de dos (2) días naturales, contados desde el día siguiente de notifi cado. […] 28.2 Subsanada la observación advertida, el JEE dictará la resolución de admisión de la lista de candidatos. Si la observación referida no es subsanada se declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción del o los candidatos, o de la lista, de ser el caso.” (Énfasis agregado). 4. Respecto de la improcedencia de las solicitudes de inscripción de listas de candidatos, el artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento señala lo siguiente: “Artículo 29.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos […] 29.2 Son requisitos de ley no subsanables, además de los señalados en el artículo 23 del presente reglamento, los siguientes: […] b) El incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en la LPP.” Análisis del caso concreto 5. De la revisión del expediente, se advierte que a la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por el movimiento regional Bloque Popular Ucayali se anexó un acta electoral, de fecha 8 de junio de 2014, que contiene el acta de instalación, acta de sufragio y acta de escrutinio realizado en mesa de sufragio y fi rmado por los miembros de dicha mesa (fojas 43 a 44), el padrón electoral de la provincia de Purús fi rmado por dichos electores (fojas 45), el acta de proclamación de resultados fi rmado por los miembros del comité electoral (fojas 46), así como la relación de los candidatos elegidos fi rmado por estos (fojas 47) 6. A la luz del examen de los documentos anteriormente descritos, se aprecia que ninguno de ellos, tanto por su denominación como por su contenido, constituye un acta de elección interna de candidatos con los requisitos exigidos por el Reglamento, y que con fines de propiciar que la práctica de las acciones de democracia interna al interior de las organizaciones políticas se ciña a las exigencias legales, se precisaron en el Instructivo para el ejercicio de la democracia interna en la elección de los candidatos para los procesos electorales regionales y municipales, aprobado mediante Resolución N.º 273-2014-JNE, de fecha 1 de abril de 2014. 7. Ello se fundamenta, por cuanto del contenido de las actas de instalación, sufragio y escrutinio anexadas a la solicitud, se advierte que estas son actas electorales levantadas y fi rmadas por los miembros de una mesa de sufragio y no por un comité electoral. Asimismo, del contenido del acta de proclamación adjuntada a la solicitud, de fecha 8 de junio de 2014, en donde consta la proclamación de la lista única de candidatos presentada, se advierte que no contiene la modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 24 de la LPP, y no se han consignado los números de los documentos de identidad de los candidatos y de los miembros del comité electoral, por lo que dichos