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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE AGOSTO DEL AÑO 2014 (01/08/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 62

El Peruano Viernes 1 de agosto de 2014 529120 Perú Posible, al considerar que Miguel Ángel Murillo Ramos no tenía legitimidad ni se encontraba facultado para actuar como personero legal titular de la organización política Perú Posible, al no haberse encontrado acreditado ante el JEE, de conformidad con el artículo 25, numeral 25.1, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento), siendo esto último advertido de la revisión de los registros del Sistema Integrado de Procesos Electorales (en adelante SIPE), puesto que la organización política en cuestión, hasta las veinticuatro horas del día 7 de julio de 2014, no había presentado solicitud de acreditación de personero de la citada persona. Sobre el recurso de apelación Con fecha 15 de julio de 2014 (fojas 135 a 148), Dioscrider Félix Coz Chuquiyauri, personero legal alterno inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 001-2014-JEE-LIMA NORTE 1/JNE, alegando que el JEE no consideró que al momento de la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Martin de Porres, provincia y departamento de Lima, ya ostentaba la condición de personero legal titular de la organización política Perú Posible, al haber sido acreditado ante el JEE, para lo cual adjunta a su recurso los siguientes documentos: 1. La constancia de registro del Sistema de Registro de Personeros, Candidatos y Observadores Electorales (en adelante PECAOE), de fecha 5 de julio de 2014, con la que Dioscrider Félix Coz Chuquiyauri, personero legal alterno del partido político Perú Posible, inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas, solicitó la acreditación de Miguel Ángel Murillo Ramos, en calidad de personero legal titular de esa organización política. 2. El original de la credencial generada en la misma fecha debidamente suscrita por el personero legal alterno inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP). CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Determinar si la Resolución Nº 01, de fecha 10 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por Miguel Ángel Murillo Ramos, se encuentra conforme a derecho. CONSIDERANDOS Sobre la presentación de solicitudes de inscripción de lista de candidatos 1. El artículo 12 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM) señala que “la solicitud de inscripción debe estar suscrita por el personero del Partido Político o de la Alianza de Partidos acreditado ante el Jurado Electoral Especial respectivo (…)”. 2. Por su parte, el artículo 25, numeral 25.1, del Reglamento de inscripción, establece que las organizaciones políticas, al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar, entre otros documentos, “la impresión del formulario Solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos fi rmado por todos los candidatos y el personero legal”. 3. Ahora bien, mediante Resolución Nº 434-2014-JNE, del 30 de mayo de 2014, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprobó el Reglamento para la Acreditación de Personeros y Observadores en Procesos Electorales (en adelante Reglamento para la acreditación de personeros), estableciendo los requisitos y el procedimiento que las organizaciones políticas deben seguir para acreditar a sus personeros legales ante los Jurados Electorales Especiales. 4. En tal sentido, el artículo 21 del mencionado reglamento señala que en el sistema PECAOE se ingresan los datos de los personeros legales que serán acreditados ante los JEE, y que, para ello, el Jurado Nacional de Elecciones remitirá los códigos de usuario y las claves de acceso al personero legal, inscrito ante el ROP, quien será responsable de su empleo. 5. Asimismo, el artículo 24 del citado reglamento establece que la impresión de la solicitud generada en el sistema PECAOE, junto con el resto de documentos señalados en la referida norma, deben ser presentados ante el JEE, a efectos de dar inicio al procedimiento de acreditación de personeros de la organización política. Así, de conformidad con el artículo 32 del mencionado reglamento, dicho órgano electoral, previa verifi cación del cumplimiento de los requisitos exigidos según el tipo de personero que se acredite, mediante resolución debidamente motivada, resolverá tener por acreditado al respectivo personero. Análisis del caso concreto 6. Como se ha señalado en los antecedentes de la presente resolución, con fecha 7 de julio de 2014, se presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del partido político Perú Posible para el Concejo Distrital de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima, suscrita por Miguel Ángel Murillo Ramos en calidad de personero legal titular del referido partido político. Así, mediante Resolución Nº 01, de fecha 10 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la mencionada solicitud, debido a que la persona que suscribió y presentó la misma, carecía de legitimidad para hacerlo. 7. Ahora bien, de la revisión de autos se advierte que, con fecha 5 de julio de 2014, Dioscrider Félix Coz Chuquiyauri, personero legal titular inscrito en el ROP de la referida organización política, generó en el sistema PECAOE la solicitud de acreditación de Miguel Ángel Murillo Ramos como personero legal titular, cumpliendo así con el trámite previo del procedimiento de acreditación de personeros. Dicha solicitud de acreditación de personero legal titular fue presentada ante el JEE, con fecha 14 de julio de 2014, dando origen al Expediente Nº 00053-2014-060, conforme a lo constatado en el Sistema de Información de Procesos Electorales (SIPE). 8. En tal sentido, teniendo en cuenta que la solicitud de acreditación de Miguel Ángel Murillo Ramos como personero legal titular de la organización política Perú Posible ante el referido JEE, fue generada con anterioridad a la presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos del mencionado partido político, correspondía que el JEE declare inadmisible la solicitud de inscripción antes referida, a efectos de otorgar un plazo para que subsane la omisión advertida. 9. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral considera oportuno precisar que la presentación de una solicitud de inscripción de lista de candidatos por una persona que aún no ha sido acreditada por el JEE como personero legal, pero respecto de la cual se verifi que que el personero legal inscrito en el ROP generó en el sistema PECAOE, de manera previa o simultánea a la solicitud de inscripción de listas, la respectiva solicitud de acreditación de personero, no supone una causal de improcedencia, sino una omisión susceptible de ser subsanada, de conformidad con los artículos 27, numeral 27.2, y 28 del Reglamento de inscripción. 10. No obstante, atendiendo a que, en el caso de autos, el JEE, mediante Resolución Nº 1, de fecha 19 de julio de 2014, ha resuelto tener por acreditado a Miguel Ángel Murillo Ramos como personero legal titular de la organización política Perú Posible, en virtud de los principios de economía y celeridad procesal, se debe tener por subsanada tal omisión, correspondiendo declarar fundado el presente recurso de apelación, revocar la decisión del JEE venida en grado, y disponer que dicho órgano electoral continúe con la califi cación respectiva. 11. Sin perjuicio de ello, este órgano colegiado exhorta al personero legal titular, inscrito en el ROP de la mencionada agrupación política, para que, en lo sucesivo, actúe con mayor diligencia, debiendo cumplir con presentar, en su oportunidad, ante el respectivo JEE, la solicitud de acreditación de sus personeros legales. 12. Por los fundamentos antes expuestos, este colegiado ha considerado estimar el recurso de apelación interpuesto, revocar la resolución venida en grado, y disponer que dicho órgano electoral continúe con la califi cación respectiva. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Dioscrider Félix Coz Chuquiyauri,